Micelio
T-29132(20-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 29132 Acta N ° 21 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por NUBIA ESTHER GUTIERREZ CHARRIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a la cual se vinculó el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclamó la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su Adujo que demandó en proceso ordinario al ISS para que se le 2 Rad. 29132 cónyuge HERNANDO SILVA MANCILLA, conforme al Acuerdo 049 de 1990, el pago de intereses e indexación; que su fallecido esposo cotizó 645 semanas; que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición y cumplía los requisitos del señalado Decreto; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció del proceso, por sentencia de 12 de agosto de 2011, condenó al ISS a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de julio de 2005, mesadas atrasadas e intereses.

Aseguró que la sentencia fue apelada por la parte demandada, y en fallo del 20 de abril de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la revocó y absolvió al demandado, al considerar que como quiera que lo que se está reclamando es una pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de un afiliado al ISS, resulta aplicable la normatividad vigente para la fecha de su muerte, esto es el 25 de julio de 2005;

"que no se dan las condiciones para la aplicación del principio de condición mas beneficiosa, toda vez que la muerte del asegurado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 ( ) norma frente a la cual ni el legislador ni la jurisprudencia han contemplado la aplicación de dicho principio constitucional, como sí ocurre frente a la ley 100 de 3 Rad. 29132 1993 ".; que durante los 20 años anteriores a su muerte sólo cotizó 281.18, por lo que no se configura el derecho para reconocer pensión de sobrevivientes.

Sostuvo que el Tribunal incurrió en "defecto normativo por falta de aplicación normativa que amerita prosperidad del amparo, cuando enmendado tiene la virtualidad de alterar el sentido de la decisión". La petición de la accionante se concretó en solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de junio de 2012, esta Corporación avocó conocimiento, ordenó la notificación, vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DE BARRANQUILLA y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido.

El Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que lo expuso en la providencia, fue producto de la interpretación de las normas procesales y sustanciales, interpretación que no fue abusiva, 4 Rad. 29132 arbitraria ni mucho menos grosera. Solicitó la declarar la improcedencia de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

A la luz de la misma normativa es claro que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el asunto materia de controversia, se observa que la accionante se queja del Juez de segundo grado, por haber revocado la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que condenó 5 Rad. 29132 al ISS al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, no hay evidencia de que la demandante haya interpuesto recurso extraordinario de casación, mecanismo ordinario que no puede ser pretermitido, para analizar la cuestión al interior de una acción constitucional, cuyo ejercicio está reservado para aquellos casos en que el peticionario no cuente con otro medio judicial de defensa, situación que en el presente caso no se presenta.

Esta Corporación ha sostenido insistentemente la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro medio de defensa judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos para que los asociados puedan definir sus controversias jurídicas, y la tutela no puede convertirse en un sendero sustitutivo de éstos, para ventilar asuntos como el estudiado.

En esa medida, al establecerse que la accionante cuenta con una vía judicial idónea, como ya se explicó, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Rad. 29132 PRIMERO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE