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T-29132 (16-01-07) Subsidiariedad. NuevaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 29132 JOSÉ VICENTE NOGUERA PAZ PAGE 11 TUTELA 29132 JOSÉ VICENTE NOGUERA PAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 001. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el doctor VICENTE NOGUERA PAZ, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, seguridad social, igualdad y protección a la tercera edad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, al abstenerse de iniciar el incidente de desacato que promovió contra la Gerencia de Pensiones de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, en cuanto considera que no se ha dado cumplimiento a la sentencia T-326 proferida el 23 de marzo de 2006 por la Corte Constitucional en protección de sus derechos al debido proceso y a la protección especial a la que tienen derecho las personas de la tercera edad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante Resolución No. 029029 del 6 de diciembre de 2002, la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Seguro Social reconoció a favor del actor su pensión de vejez por $1.184.730,oo a partir del 1º de agosto de 2001 y el 1º de enero de 2002 incrementó la mesada a $1.275.362,oo, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, solicitando se aplicara el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, impugnación que le fue resuelta de manera adversa a sus intereses mediante Resolución 074 del 16 de febrero de 2004.

Entonces, el solicitante interpuso acción de tutela contra el Seguro Social, por considerar que al negársele la reliquidación de su pensión, se violó el régimen de transición, pues erróneamente fue aplicado el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando debió tenerse en cuenta el inciso 2º del mismo precepto, que ordena dar cumplimiento a las normas anteriores que le son favorables, específicamente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el cual dispone que la liquidación de dicha obligación laboral debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes a pensión durante el último año de servicios.

Por tanto, concluyó que la mesada pensional debía ser de $3.464.695,50, dado que el salario devengado como Procurador Regional del Chocó era de $4.619.594,oo. Mediante providencia del 16 de agosto de 2005, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado, por considerar que de los 20 años de servicios que exige el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el actor laboró como empleado oficial 9 años, 4 meses y 19 días.

Impugnado el fallo de tutela por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó a través de proveído del 29 de septiembre de 2005, pues adujo que no se cumplía con el requisito de inmediatez en la presentación de la solicitud de amparo y la Ley 33 de 1985 no resultaba aplicable a su situación. Las anteriores decisiones fueron seleccionadas para su revisión por la Corte Constitucional y mediante sentencia del 23 de marzo de 2006 decidió revocarlas, para en su lugar, “ CONCEDER al actor, de manera transitoria, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección especial a la que tienen derecho las personas de la tercera edad ” y por tanto, ordenó a la entidad accionada que “ dentro de las cuarenta y ocho (48) horas) siguientes a la notificación de esta decisión, dejara sin efecto la Resolución No. 00074 proferida el 16 de febrero de 2004, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Vicente Noguera Paz contra la Resolución No. 029029 del 6 de diciembre de 2002 y en su lugar proceder a pronunciarse nuevamente sobre el recurso interpuesto, teniendo en cuenta para ello, la jurisprudencia constitucional y legal ”.

En la misma decisión la Corte Constitucional previno al actor “ sobre su obligación de instaurar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, la acción ordinaria correspondiente – si aún no lo ha hecho – y actuar en el proceso de manera diligente, para disfrutar de la protección que se concede, en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 ”.

A través de auto del 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá decidió no acceder al trámite incidental de desacato promovido por el solicitante, al encontrar que la entidad accionada profirió el acto administrativo 01051 del 13 de febrero de 2006 a través del cual fue reliquidada la mesada pensional del actor y, además, porque para cuestionar la nueva liquidación cuenta con las acciones judiciales ordinarias de naturaleza contencioso administrativa, más aún si como la protección brindada por la Corte Constitucional fue de carácter transitorio, el actor tenía la obligación de iniciar las acciones legales pertinentes.

Habida cuenta que el solicitante interpuso recurso principal de reposición y subsidiario de apelación contra la providencia mencionada en precedencia, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito decidió a través de auto del 9 de octubre de 2006 no reponer el proveído atacado y conceder el recurso subsidiario de apelación. A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre el asunto mediante decisión del 15 de noviembre de 2006, en el sentido de negar por improcedente el referido recurso, por considerar que la decisión atacada es inimpugnable, en cuanto no ostenta la categoría de fallo, según lo disponen los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

El doctor JOSÉ VICENTE NOGUERA PAZ manifiesta en su solicitud de amparo que el Seguro Social no ha cumplido la orden de tutela que le fue impartida por la Corte Constitucional, pues si bien aplicó el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sólo lo acató parcialmente, dado que le reconoció su derecho a pensión a partir del 1º de agosto de 2006, cuando en verdad debía ser desde el 1º de agosto de 2001, con lo cual se le ha negado el pago de una suma cercana a los doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.oo).

Agrega que, pese a lo anterior, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá no accedió a dar curso al incidente de desacato de la orden de tutela, aduciendo para ello argumentos injustos y arbitrarios, en especial, porque confunde la acción de tutela con la acción ordinaria y no tiene en cuenta que el fallo de amparo proferido por la Corte Constitucional debe cumplirse.

También pone de presente que si tuviera que esperar al trámite de la acción ordinaria, esta tardaría tres o cuatro años, razón por la cual la Corte Constitucional le otorgó el amparo solicitado de manera provisional. Adicionalmente manifiesta que desde la acción de tutela inicial hizo explícita su pretensión de conseguir la reliquidación de su mesada pensional a partir del 1º de agosto de 2001, motivo por el cual no puede el Juzgado accionado afirmar que tal pretensión no fue planteada por él. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita se revoquen las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y se ordene al Seguro Social que reconozca la mesada pensional reliquidada, a partir del 1º de agosto de 2001 y no desde el 1º de agosto de 2006 y que, además de ello, se tengan en cuenta los reajustes establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, actualizando su valor el 1º de enero de cada año. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir la presente acción, por cuanto se dirige contra una providencia que involucra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite de solicitud de incidente de desacato que promovió el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

De tiempo atrás tiene precisado la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella en procura de conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, y además, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.

En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas en relación con el incidente de desacato que promovió contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, providencias enmarcadas en el curso del trámite que comporta el cumplimiento de la orden de protección de sus derechos proferida por la Corte Constitucional, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en las decisiones adoptadas en el curso de otros diligenciamientos judiciales, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

En este caso, sin dificultad se observa que el actor ha acudido a los mecanismos judiciales ordinarios en procura de asegurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera violados y ha recibido las respuestas pertinentes, al punto que, de una parte, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad no sólo se pronunció sobre la petición de dar curso a un incidente de desacato, sino que decidió el recurso de reposición que el accionante interpuso contra la referida decisión y de otra, no se observa de qué manera los funcionarios accionados han violado los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que en sus resoluciones expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribaron a las decisiones que son objeto de reproche.

Además, lo que surge claro es que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la posibilidad real de interponer las acciones contencioso administrativas correspondientes contra el acto administrativo por cuyo medio la entidad accionada reliquidó su mesada pensional, sin que el argumento de que su ejercicio tarda cerca de cuatro años permita acudir a la acción de tutela de naturaleza residual y subsidiaria, como ya ha sido suficientemente decantado por la jurisprudencia. Importa precisar que a través de las providencias cuestionadas se resaltan los fundamentos fácticos y jurídicos que permitieron arribar a los funcionarios accionados a las decisiones que adoptaron; así pues, en el auto del 18 de septiembre de 2006 se destaca que “ la pretendida modificación parcial de la resolución no compete efectuarse a través de este medio incidental, sino mediante las acciones propias de la jurisdicción contencioso administrativa a las que debe acudir, máxime que la protección de los derechos no fue de manera definitiva, sino transitoria, imponiéndole la obligación de instaurar la demanda correspondiente, ante la competencia legal pertinente, para que sea allí donde, de manera definitiva sea dilucidada la controversia presentada ”.

Y en la misma decisión se puntualiza que “ la inconformidad que el incidentante traduce en desacato, no es a causa del acto administrativo que articulara el Seguro Social, sino a una interpretación suya respecto del valor del retroactivo y la fecha desde la cual debe hacerse efectivo éste ”. Por su parte, en el proveído del 15 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá señaló que de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y lo expuesto tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como por esta Sala, “ en atención a que la providencia por cuyo medio el Juzgado 39 Penal del Circuito se abstuvo de iniciar incidente de desacato no es sentencia, se debe negar por improcedente el recurso subsidiario de apelación que interpuso JOSÉ VICENTE NOGUERA PAZ ”.

Como es evidente que lo pretendido por el actor a través de este mecanismo es censurar las decisiones judiciales adoptadas por fuera de los canales dispuestos por el legislador, tal postura torna improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos dispuestos por el legislador.

Además, sin dificultad se observa que el tema objeto de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, circunstancia que imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.

Como lo tiene señalado la Sala, si la administración de justicia adopta decisiones desfavorables a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues lo que se ofrece imperioso en punto del control en el plano constitucional es establecer si las mismas cuentan con un adecuado sustento fáctico y jurídico, y una razonable interpretación de la ley, amén de una valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica (principios de la lógica, máximas de la experiencia y postulados de la ciencia), porque ello es lo que permite llegar a la conclusión sobre la presencia o no de vías de hecho que, a su turno, debe conducir a la prosperidad o fracaso de la protección que se reclama.

Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar de conformidad con la normativa que regula este instrumento de protección constitucional, habida cuenta que no se configura la violación de los derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga y asisten al actor otros medios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el doctor JOSÉ VICENTE NOGUERA PAZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta deicisón. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA No. 29132 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 11 DE ENERO DE 2007 1:00 P.M. 8