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T-29131 (16-01-07) cumplimiento inmediato de sentencia -no efecto suspensivo de casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 29.131 JOSÉ DE JESÚS BETIN FIGUEROA Tutela 1ª Instancia 29.131 JOSÉ DE JESÚS BETIN FIGUEROA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054, del 12 de octubre del 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por el señor José de Jesús Betín Figueroa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. A la acción fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú.

ANTECEDENTES 1. Hechos Mediante sentencia de 31 de enero de 2006, el actor fue absuelto de los cargos formulados por los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos. Sin embargo, en proveído del 29 de junio del mismo año, la Sala accionada revocó esa decisión para condenarlo por el último punible mencionado, a la pena de 48 meses de prisión, que le fue sustituida por domiciliaria.

Para su ejecución debía suscribir la diligencia de compromiso respectiva y cancelar la caución prendaria. Contra esta decisión interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 22 de agosto siguiente y que oportunamente fue sustentado por el actor. Por auto de 25 de octubre de 2006, se adicionó la sentencia de segunda instancia, en el sentido de indicar que esta es de inmediato cumplimiento, según lo establece el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, y disponer la remisión de un despacho comisorio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú para que el actor prestara caución y suscribiera la diligencia de compromiso del caso, lo cual fue efectuado por este para evitar una eventual orden de captura.

No obstante, considera que esta providencia constituye una vía de hecho, toda vez que en su concepto el recurso de casación procede en el efecto suspensivo, como quiera que se encuentra vigente el decreto 2700 de 1991 y en tal sentido, no se encontraba obligado a suscribir la diligencia de compromiso, ni prestar caución. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El amparo no es viable con fundamento en lo que a continuación se expone: La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra restringida a la manifiesta constatación de la existencia de una causal genérica de procedibilidad generada por un defecto de carácter fáctico, sustancial o procedimental orgánico; por desconocimiento del precedente; por falta de motivación; o por una inducción en error.

En el presente caso, el proveído impugnado por el actor como motivo de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, no reúne las mencionadas características, pues de manera seria, motivada y con apego a la normatividad vigente en la materia dispuso el cumplimiento inmediato de la sentencia de 29 de junio de 2006. En lo fundamental, dijo el Magistrado Sustanciador del asunto en el Tribunal: Visto el informe de Secretaría que antecede, observa el Despacho que no se ha podido suscribir diligencia de compromiso con los señores…necesaria para acceder al beneficio de prisión domiciliaria que les fue concedido mediante providencia de fecha 29 de junio de 2006, lo cual es de inmediato cumplimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, sin importar que se encuentra pendiente el recurso extraordinario de casación. Que resulta necesario, en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, ordenar, por tercera vez, el envío de despacho comisorio al Juez Promiscuo del circuito de Chinú, con el fin de que suscriba diligencia de compromiso… La providencia reprochada, entonces, no es arbitraria ni se aparta groseramente de alguna de las interpretaciones que se pueda hacer sobre el tema debatido frente al contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento penal, de acuerdo con el cual las providencias relativas a la libertad y a la detención son de cumplimiento inmediato.

De lo dicho se puede concluir que la acción de tutela es manifiestamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor José de Jesús Betín Figueroa.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7