CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 29.130 JHON JAIRO DELGADO SERNA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela N° 29.130 JHON JAIRO DELGADO SERNA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 001 Bogotá D.C., dieciséis de enero de dos mil siete.
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JHON JAIRO DELGADO SERNA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Medellín, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, en razón de que ambas autoridades judiciales le negaron la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, porque a su favor no convergían la totalidad de las exigencias normativas, aludiendo concretamente a la colaboración con la justicia. LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:
1. JHON JAIRO DELGADO SERNA, fue condenado el 15 de diciembre de 2003, por el Juzgado Vigésimo Penal del Circuito de Medellín a 12 años y 6 meses de prisión como autor de homicidio preterintencional. 2. La sentencia fue recurrida y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó íntegramente. 3. El sentenciado JHON JAIRO DELGADO SERNA solicitó del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que actualmente vigila el cumplimiento de la sentencia, concederle la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4.
La citada autoridad judicial se pronunció mediante auto del 7 de junio de 2006, negando la gracia deprecada con fundamento en que a favor del sentenciado no concurrían la totalidad de los requisitos previstos en la citada legislación, pues, no había colaborado con la justicia, agregando que la norma fue declarada inexequible mediante sentencia C–370 del 18 de mayo de 2005. 5.
La providencia fue impugnada por JHON JAIRO DELGADO SERNA, argumentando que el hecho de no haberse acogido a sentencia anticipada, no puede ser el fundamento para dejar de reconocerle, por favorabilidad, la rebaja de pena a la que alude el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, situación que tampoco puede afectarse por la declaratoria de inexequibilidad. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por auto del 21 de noviembre de 2006, rectificó la posición del A quo, en el sentido de aclarar que la inconstitucionalidad del citado precepto, no podía entenderse como la razón para negar la aplicación favorable del derecho deprecado. No obstante, explicó el A quo que DELGADO SERNA no prestó colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia a la justicia, porque la disposición hace referencia a los actos “ desarrollados durante la actuación procesal que se adelantó en su contra, o cualquier otro debidamente probado, que haya adelantado en otra investigación, pero en todo caso diferentes al buen comportamiento dentro del centro carcelario puesto que el buen comportamiento como interno, hace parte de otro de los requisitos para que sea concedida la gracia punitiva ”, añadiendo que “ razón le asiste a la Jueza a-quo en negar tal rebaja punitiva al señor Jhon Jairo Delgado Serna, ya que no están debidamente acreditados los actos de colaboración con la justicia, pues si bien estos actos de colaboración no deben entenderse en contra del derecho constitucional de no auto incriminación, sin embargo los mismos deben desarrollarse dentro de un ambiente de lealtad con la justicia, deber que le incumbe al sindicado o acusado, como parte procesal.
De manera que, aunque el señor Delgado Serna, durante la actuación penal que se adelantara en su contra no entorpeció la labor judicial, la misma indiferencia con la que actuó no puede constituirse en un acto de colaboración con la justicia, pues la misma, sea de paso indicar, requiere de comportamientos positivos a fin de lograr una debida y cumplida justicia encontrando la verdad real de lo que se investiga, máxime cuando el ahora sentenciado siempre trató de justificar su comportamiento delictual con actos totalmente contrarios a la realidad de lo sucedido ”. 7.
Ahora, considera el accionante que las decisiones adoptadas por los Jueces Individual y Colegiado, en cuanto desconocen el derecho de acceder al beneficio consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebrantan sus garantías constitucionales, porque a su favor convergen todas las exigencias normativas.
8. JHON JAIRO DELGADO SERNA solicita protección para sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades judiciales demandadas otorgarle la rebaja de pena que ha solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre los que se cuenta la pena alternativa prevista en el artículo 29 ibídem, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque se determinó que JHON JAIRO DELGADO SERNA no había realizado actos de colaboración con la justicia. Finalmente, en orden a darle claridad al actor sobre lo que debe entenderse por colaboración con la justicia, destaca la Sala que el Decreto 4760 de 2005, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 975 de 2005, en el artículo 27 dispuso: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: 4.
Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos. En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia.” Circunstancias que en su caso se echan de menos, conforme lo explicaron detalladamente las autoridades judiciales accionadas.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala, empero el actor queda facultado para solicitarlo nuevamente ante la autoridad judicial competente –Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad– que para el estudio de su procedencia deberá tener en cuenta las pautas que en este proveído señala la Sala.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante JHON JAIRO DELGADO SERNA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.
Radicado 26.424