CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 29128 Acta N ° 21 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).- Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA ERNESTINA SUÁREZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, a la cual se vinculó el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento señalo que es sustituta de ISIDRO CHIA JIMÉNEZ, quien se desempeñó como trabajador oficial de la Empresa Licorera de Santander, entidad que le reconoció pensión convencional de jubilación por Resolución No. 239 de 22 de abril de 1994, a partir del 16 de abril del mismo año; que el ISS le otorgó a su esposo pensión 2 Rad. 29128 de vejez desde el 1 de abril de 1996, por Resolución No. 001699 de 1996; que mediante acto administrativo No. 0404 de 1996, la Licorera de Santander reconoció al ex trabajador pensión convencional compartida con el ISS; que tras la muerte de CHIA JIMÉNEZ, el 24 de enero de 2007, el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes, por medio de Resolución No. 3810 de 2007, y el Fondo Territorial de Pensiones de Santander por la No. 04449; que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Santander a efectos de que se declarara que el ente demandado omitió cumplir con lo ordenado en las cláusulas vigésima sexta y cuadragésima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo, y en virtud de ello, se le condenara a reconocer y pagar: prima para jubilados, un 33% de las mesadas adicionales de junío y diciembre, tasado sobre la parte de la pensión asumida por el ISS, a partir de abril de 2007; y por "prestaciones por cuenta del ISS", los valores que se le adeudan desde abril de 1996, correspondiente a lo descontado para salud sobre el valor de la pensión en la parte pagada por el ISS.
Así mismo, que se le condenara al demandado a que a futuro continúe cumpliendo con lo ordenado en las cláusulas convencionales. Manifestó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia de 9 de diciembre de 2010, accedió 3 Rad. 29128 parcialmente a las pretensiones y condenó a la pasiva exclusivamente al pago de la prima de jubilados y absolvió de lo demás; que con relación a las denominadas "prestaciones por cuenta del ISS", el aquo interpretó "erradamente" que se pretendía evadir el pago de los aportes que por ley todo pensionado debe hacer, al precisar: " el reembolso solicitado por la actora, de las sumas que le han sido descontadas por concepto de aportes en salud, no es de recibo, por cuanto es su obligación cotizar al sistema un determinado porcentaje de su mesada "; que por tal razón apeló la sentencia, ya que lo solicitado fue el cumplimiento de una cláusula convencional, es decir, que el ex empleador asuma el pago del aporte al ISS para salud, esto es, el 12% sobre el valor de la mesada.
Agregó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, al desatar el recurso de apelación, mediante proveído de 30 de noviembre de 2011, revocó el numeral cuarto de la sentencia recurrida y en su lugar, condenó a la demandada a la devolución de los aportes al ISS por concepto de salud correspondiente al monto de la pensión de jubilación que cancela la demandada, a partir del 24 de agosto de 2006; que sobre tales aportes, el ad quem consideró: "De la cláusula convencional transcrita se desprende sin lugar a equívocos que entre la Empresa Licorera de Santander y la organización sindical denominada 4 Rad. 29128 Sindicato de Trabajadores de la Empresa Licorera de Santander, se acordó que los aportes a (sic) Instituto de Seguros Sociales por concepto de salud sería asumidos por la empresa, tanto para los trabajadores como para los jubilados, lo que significa que los aportes correspondientes a la mesada pensional que cancela la demandada, en los términos de la convención colectiva de trabajo deben ser asumidos por ésta, sin que deba asumir el pago correspondiente a aquella parte que suma el Instituto de Seguros Sociales ".
Explicó que en otro proceso similar contra el Departamento de Santander, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga preceptuó "en este punto también se debe confirmar lo decidido por el fallador de instancia, en el sentido de ordenar el reintegro de lo descontado sobre la cuota correspondiente al ISS, como quiera que de acuerdo con la norma que se transcribe, ese valor será asumido por la empresa "; que con la decisión del Tribunal accionado se "cambió el precedente" sin que se planteen argumentos jurídicos válidos que expliquen los motivos para el cambio de posición; que "no es como lo interpreta el Tribunal, de que el Departamento de Santander solo debe pagar al demandante el 12% sobre la parte de la pensión que paga el Departamento, sino que este pago debe ser sobre la totalidad de su pensión, derecho adquirido que no puede ser vulnerado ". 5 Rad. 29128 Con apoyo en lo narrado solicitó ordenar que un término no mayor a 48 horas se profiera una providencia de reemplazo que atienda los lineamientos constitucionales expuestos.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de junio de 2012, esta Corporación admitió la acción, ordenó su notificación y vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las partes e inrtervinientes en el proceso controvertido. Surtido el traslado no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos sufran agresiones, con acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares, en los casos previstos por la ley, siempre y cuando no exista un medio ordinario de defensa o aun existiendo, el mismo se torne insuficiente o ineficaz. 6 Rad. 29128 En tratándose de actuaciones o providencias judiciales, su reparo por esta vía se reduce a situaciones de ostensible vulneración de las garantías superiores a los sujetos procesales, por lo que no cualquier inconformidad tiene la entidad suficiente para destruir decisiones que han sido producto de la observancia de los principios de independencia y autonomía que orientan la actividad jurisdiccional.
En el sublite la accionante se queja del fallo del Juez Colegiado en el que se revocó el numeral cuarto de la sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar "condenó a la demandada a la devolución de los aportes al 1SS, por concepto de salud correspondiente al monto de la pensión de jubilacíón que cancela la demandada, a partir del 24 de agosto de 2006", pues, a su juicio, la interpretación que de la convención colectiva hizo el ad quem es errada, afecta sus derechos adquiridos, y raya con decisiones adoptadas por otra Corporación sobre el tema.
Pues bien, revisada la decisión cuestionada, la misma no ofrece reparo, en la medida en que la conclusión a la que arribó el dist1ensador de justicia, fue el resultado de la interpretación que efectuó de la norma convencional que cobija la prestación reconocida 7 Rad. 29128 al fallecido ISIDORO CHÍA JIMÉNEZ, la cual, más allá de compartirse o no por esta Corte, no evidencia capricho o arbitrariedad que imponga desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de que gozan las sentencias judiciales.
Se concluye entonces la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, por lo que se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.