CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 29.127 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 29.127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 01 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor ELEAZAR GALLEGO MUNERA, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, la favorabilidad e igualdad. 1.
ANTECEDENTES 1.1 El accionante señala que fue condenado a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y en vista de que se acogió a sentencia anticipada, solicitó redosificación de la pena, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, artículos 351 y 352; sin embargo, el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Medellín negó la petición mediante decisión que fue confirmada al resolver el recurso de apelación. Agrega que en marzo 9 de 2006, le redujeron la pena impuesta en la mitad, pero posteriormente, el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Medellín revocó la decisión, y aunque interpuso los recursos de reposición y apelación, dicha decisión también fue confirmada.
Por tanto, solicita que a través de la tutela se ordene conceder la rebaja de la mitad de la pena, toda vez que resulta más favorable a sus intereses y que ya se le había otorgado. 1.2 Al establecerse que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, se admitió para su trámite, y se corrió traslado a las autoridades accionadas, quienes manifestaron lo siguiente: El Juez Segundo de Ejecución de Penas manifestó que efectivamente le había reconocido una rebaja del 50% de la pena, por un error involuntario que fue preciso corregir, dado que su superior funcional había analizado tal aspecto en septiembre de 2005, y había considerado que debía darse aplicación al principio de favorabilidad, aplicando la Ley 906 de 2004, artículos 351 y 352, aunque en este caso específico, la rebaja de la tercera parte otorgada al emitir la sentencia, era lo justo y proporcional.
Los magistrados que integran la Sala de decisión del Tribunal Superior de Medellín, señalaron, que, en su criterio, la Ley 906 de 2004, artículo 351, es aplicable por favorabilidad y así se analizó frente al accionante; sin embargo, dentro de la opción de rebajar hasta la mitad de la pena, se decidió mantener la rebaja de la tercera parte, y por ello, no obró materialmente una variación en el monto de la rebaja, en atención a lo que pudo abreviarle a la judicatura.
Agregó que la decisión de rebajar solamente la tercera parte, fue razonable y sustentada, por lo cual está lejos de constituir una vía de hecho y así trató de explicársele al accionante en la decisión que confirmó la revocatoria de la rebaja de pena.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual, cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En este evento, la acción fue promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, siendo la Corte, superior funcional de esta Corporación. 2.2 CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve, fue promovida por el interno ELEAZAR GALLEGO MUNERA bajo el entendido de que no se le ha concedido la rebaja de hasta la mitad de la pena que autoriza el artículo 351 de la ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento; sin embargo, los funcionarios accionados han explicado y así ha quedado plasmado en las providencias que se aportan, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, optó por aplicar dicha norma, al considerarla más favorable, aunque de manera razonada y sustentada finalmente consideró que la rebaja de la tercera parte era la justa y proporcional en razón de su aporte a la administración de justicia. Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que ello es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones, es el proceso mismo, tal como aconteció en este evento.
De otra parte, la acción de tutela procede contra providencias judiciales únicamente, cuando las mismas contravienen el ordenamiento jurídico, vale decir, son el producto de un obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, situación que no es la del accionante, porque, basta observar objetivamente la providencia de segunda instancia proferida y allegada como prueba, para concluir, sin lugar a equívocos, que allí se plasmaron con plena claridad las razones por las cuales no se concedió la rebaja de “hasta en la mitad” que indica el artículo 351 de la ley 906 de 2004, aplicada por favorabilidad al accionante.
Es que la norma señala un marco discrecional para el funcionario judicial de hasta la mitad de la pena, y por ello, no constituye irregularidad alguna que de manera razonada se señale cuál será el porcentaje de rebaja, que obviamente no tiene que ser hasta el tope máximo de la mitad. Lo que si debe quedar claro, es que el fallador no puede desbordar los límites legales, y evidentemente, ello no ocurrió en este caso; en consecuencia, ninguna irregularidad se advierte en el trámite que se cuestiona, aunque no corresponda a las aspiraciones del libelista.
No es de recibo la solicitud de aplicar el derecho a la igualdad, dado que la pena impuesta en este caso, proviene de la decisión de los jueces ordinarios que adelantaron el trámite y que además garantizaron el debido proceso y adoptaron las decisiones de manera razonada y sustentada, en ejercicio de la autonomía e independencia que se garantiza constitucionalmente a la función judicial.
Finalmente, debe señalarse que la corrección que efectuó el Juez Segundo de Ejecución de Penas, se fundamentó en el Código de Procedimiento Penal, artículo 15, inciso 2, y dicha decisión se notificó al procesado, quien interpuso los recursos de reposición y apelación en su contra. En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que el actor haya acudido a la tutela con el propósito de desconocer las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado como por el Tribunal, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios que permita cuestionar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales competentes, pues de admitirse ello, se estaría desconociendo la autonomía de que gozan las autoridades judiciales para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al establecer el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
En consecuencia, la tutela resulta improcedente y así se le declarará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el interno ELEAZAR GALLEGO MUNERA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación el cual debe ser interpuesto oportunamente, de lo contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6