- 1 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N °: 29120 Acta N°: 21 Fecha: Veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CARLOS ERNESTO LOZADA MORANTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por las providencias de 22 de agosto de 2011 y 25 de mayo de 2012, dictadas en el proceso ejecutivo laboral que inició el arriba citado contra LUISA ROJAS RAMÍREZ y TERESA DE JESÚS ESTUPIÑÁN PRADA ANTECEDENTES Reclamó el accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales " y conexos a la vida, igualdad, petición, trabajo, debido proceso, mínimo vital buena fe y acceso a la administración de justicia; presuntamente vulnerados por los antes judiciales accionados.
Se fundamenta en que en su calidad de abogado tramitó a nombre Acción de Tutela Radiración N° 2 91 2 0 de LUISA ROJAS RAMÍREZ y TERESA DE JESÚS ESTUPIÑÁN PRADA, un proceso administrativo de reparación directa, contra el Municipio de San Joaquín, Santander, en el cual resultó condenado el ente territorial; que había pactado con las citadas demandantes, honorarios profesionales equivalentes al 30% del valor de las pretensiones reconocidas; el valor le fue cancelado, pero quedó un saldo de $15'000.000,00, por el cual presentó demanda ejecutiva cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga, que libró mandamiento de pago, mediante proveído de 5 de febrero de 2009; en esa providencia se dejó consignado que los documentos presentados reunían los requisitos de título ejecutivo, exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; esa orden de apremio fue objeto de recurso, en virtud del cual el Juzgado lo revocó, pero esta decisión fue invalidada en segunda instancia, y por ello quedó en firme.
Agrega que el proceso avanzó con petición del original del contrato de mandato objeto del recaudo judicial, a fin de verificarlo con la copia autenticada que se presentó con la demanda; por auto de 23 de septiembre de 2010, reconoció personería al apoderado de las demandadas, las tuvo por notificadas por conducta concluyente. y Acción de Tutela Radicación ge 29120 dejó sin efecto las actuaciones posteriores al 1° de junio de 2010; luego, en providencia de 22 de agosto de 2011, nuevamente revocó la orden de pago en forma ilegal, porque dio retroactividad a una actuación procesal que el mismo despacho había invalidado por el auto de 23 de septiembre de 2010, antes referido; interpuestos los recursos de reposición y de apelación subsidiaria fue negado el primero, y en la alzada, el Tribunal accionado confirmó la revocatoria de la orden de pago.
Considera el peticionario que el Tribunal de Bucaramanga incurrió en vía de hecho, porque no tuvo en cuenta el original ni la copia auténtica del contrato de mandato, y esa actuación vulnera sus derechos, pues depende de esos ingresos laborales para su sustento y el de su familia. Pide que a través de una medida provisional, transitoria e inmediata se amparen los derechos reclamados y se ordene a los entes judiciales accionados mantener incólume el auto de mandamiento ejecutivo de fecha 5 de febrero de 2009. - 4 - Acción de Tutela Radicación 91¿° 29120 conocimiento, ordenó vincular al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga, a los intervinientes en el proceso que sirve de origen a esta petición constitucional, así como a las partes y autoridades judiciales en el ordinario que dio lugar a la ejecución, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que se manifestaran sobre los hechos.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. En efecto, ataca el actor, por este medio preferente, las decisiones judiciales emanadas del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma Acción de Tutek Radicación gst 29120 ciudad que, por parte del fallador de primer grado, se revocó el mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo del accionante contra LUISA ROJAS RAMÍREZ y TERESA DE JESÚS ESTUPIÑÁN PRADA y por parte del colegiado de segunda instancia se confirmó tal determinación. Pero ninguna vulneración de los derechos que señala el interesado, se produjo en este caso, por las siguientes razones: En primer lugar, se ha repetido de manera frecuente que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.
Aquí el accionante tuvo los espacios legalmente establecidos dentro del trámite ejecutivo para debatir el mérito del contrato adosado como título, por manera que ante el pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, solo queda su acatamiento. En segundo lugar, no se vislumbra que el tribunal o el Juzgado accionados, hayan incurrido en excesos, que los Ilevaran a una decisión arbitraria, carente de sustento jurídico y fáctico, vulneradora Acción de Tutela Radicación NO 29120 de derechos fundamentales, única ocasión en que procedería este remedio constitucional.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proveído de 22 de agosto de 2011, analizó a la luz de las exigencias que contempla el artículo 488 de Código de Procedimiento Civil, el contrato de mandato presentado como título ejecutivo, y encontró que no reunía la exigencia de ser para considerado como tal, pues se aportó en copia autenticada y ello solo procede con al sentencia; y el contrato original, como se requiere en estos casos, fue allegado en etapa procesal diferente.
El Tribunal por su parte volvió sobre los requisitos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con al ya referido artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y concluyó razonadamente que el título no se presentó con el lleno de las reglas de aportación y autenticidad previstas en la ley procesal.
Este actuar judicial en manera alguna puede catalogarse como violatorio de derechos fundamentales del actor, sino que se erige como el resultado de un debate probatorio. En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. Acción de Tutela Raticación NO 29120 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMER0. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,