Micelio
T-29117 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29117 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante ANDREIS MERCADO CARDONA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 8 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante a través de apoderado judicial, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado. Manifiesta que a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual le correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, despacho judicial que el 26 de febrero de 2010, condenó parcialmente a la entidad demandada, a reconocer a la demandante el valor allí indicado por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicio, prima de navidad e indexación. Se duele la petente de la decisión adoptada en primera instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, al considerar que una vez reconocida la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el I.S.S., de manera inmediata se “ configuran bilateralmente tanto las obligaciones como los derechos”, por lo que, una vez reconocidas las cesantías “ conjuntamente se genera la mora por la no consignación de las cesantías”, teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que, al no haberse impartido condena por dicho concepto, el I.S.S. se está enriqueciendo en detrimento del patrimonio de la tutelante.

Advierte además, que ha debido impartirse condena en contra del I.S.S. para que procediera a realizar la devolución del valor cancelado por la demandante por concepto de aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta la declaración de existencia de una relación laboral. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 y, en su lugar, se profiera una nueva donde se reconozcan las pretensiones que no fueron acogidas en aquella. 2.

Mediante providencia del 8 de junio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA negó el amparo solicitado al considerar que “…No se observa en el acápite de pruebas que las partes allegan a la presente acción que exista una vulneración al debido proceso, por cuanto la actuación fue conforme a la ley procesal laboral vigente, y en el mismo se respetaron las oportunidades procesales para la presentación de recursos, cuando las decisiones tomadas no satisficieran las posturas de las partes.

Más sin embargo cabe anotar que la parte que hoy acciona no presento –sic- recurso de apelación contra la decisión que hoy ataca con la Acción de Tutela, siendo esta susceptible del mencionado recurso para que el superior revisara lo decidido en primera instancia. Por lo que no se puede premiar al Accionante si bien este dejo –sic- pasar la oportunidad procesal para atacar la decisión que fue tomada conforme a derecho y con apego de la norma vigente”. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 1 a 111 del cuaderno de impugnación, en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional e insiste en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, advirtiendo que si bien es cierto la accionante no interpuso contra la sentencia de primera instancia, recurso de apelación, “ no es menos cierto que mi apadrinada no es una persona perita en Derecho, la cual considera que las actuaciones realizadas por los estrados judiciales se encuentran ajustadas a derecho, por lo cual no podemos castigar a mi poderdante a la no obtención de unas prerrogativas a las cuales tiene derecho por haber laborado durante un determinado tiempo a un empleador”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la tutelante, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso de proceso ordinario laboral que adelantó en contra del I.S.S. con miras al reconocimiento de sus acreencias laborales, no hizo uso del recurso legal que contra la sentencia de primera instancia consagra el ordenamiento procesal laboral, como es el de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue parcialmente adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Máxime como lo anotó el tribunal en la decisión objeto de impugnación “…Más sin embargo cabe anotar que la parte que hoy acciona no presento –sic- recurso de apelación contra la decisión que hoy ataca con la Acción de Tutela, siendo esta susceptible del mencionado recurso para que el superior revisara lo decidido en primera instancia. Por lo que no se puede premiar al Accionante si bien este dejo –sic- pasar la oportunidad procesal para atacar la decisión que fue tomada conforme a derecho y con apego de la norma vigente”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 8 de junio de 2010, dentro de la acción instaurada por ANDREIS MERCADO CARDONA contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ G NECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA