Micelio
T-29115 (03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29115 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores Michel Isidro Fricke e Isabela Ospina Gaviria, quien a su vez actúa como representante de su hija menor de edad María José Ospina Gaviria, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga, la Notaría Doce del Círculo de Santiago de Cali y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES Se solicitó a través de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales de la menor María José Ospina Gaviria a la salud, seguridad social, nombre, nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, educación, cuidado, amor, debido proceso, petición de información y rectificación de la misma, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al negarse a registrar el reconocimiento de la paternidad realizado por el señor Michel Isidro Fricke.

Como fundamentos fácticos de la acción, fueron presentados los siguientes hechos: 1. “(…) el señor Michel Fricke de nacionalidad holandesa quien vive en Aruba y es gerente de una importante multinacional hotelera, casado con la hermana de la madre de la niña María José Ospina Gaviria y sin hijos del matrimonio, decidió voluntariamente y de manera irrevocable con el consentimiento de todos los integrantes de la familia reconocer a dicha niña para garantizarle todos sus derechos incompletos a una familia completa, realizando dicha declaración, poder en territorio Colombiano por ficción del derecho internacional, ante el Cónsul de Colombia en Aruba que tiene funciones notariales y autoridad colombiana para ello instituida, quien me mandó dicho documento apostillado para realizar dicha escritura ante Notario Noveno de Bucaramanga.” 2.

En la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga se confirmó el trámite a través de poder y se elevó la Escritura Pública No. 0515 de 2010, en la que se plasmó el reconocimiento de la paternidad, sin que se presentara objeción por parte de la familia o por cualquier otra persona interesada. No obstante lo anterior, el Notario Doce del Círculo de Santiago de Cali se negó a realizar el registro de la escritura pública auténtica y con presunción de legalidad, sin tener competencias para ello y sin facultades de oposición, por lo que se vulneraron los derechos fundamentales de la menor.

Se pidió que se impartiera una orden al Notario Doce del Círculo de Santiago de Cali, para que “(…) haga el registro de la escritura pública y auténtica que goza de presunción de legalidad y conforme a la Ley (…) negándose injustificadamente sin facultades para ello y a pesar de haberse enviado información auténtica complementaria y envíe copia del mismo a registro del Estado Civil Competente, para lo de sus funciones.” Igualmente, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Santander, o la que resulte competente, realizar la inscripción del reconocimiento de la paternidad.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga asumió el conocimiento de la acción por auto del 9 de junio de 2010, vinculó a la Registraduría Especial del Estado Civil de Bucaramanga y requirió a todas las entidades involucradas para que rindieran informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. El Notario Noveno del Círculo de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción de tutela en su contra y, para tal efecto, manifestó que, en virtud del principio de la buena fe y dada la autenticidad de los documentos aportados, autorizó la escritura pública de reconocimiento de la paternidad que le fue solicitada oportunamente, de manera que no había incurrido en las acciones y omisiones que fueron identificadas como desconocedoras de los derechos fundamentales de la menor.

En ese sentido, arguyó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva y una falta de presupuestos de responsabilidad, por ausencia de nexo de causalidad, al verificarse el hecho de un tercero. El Notario Doce del Círculo de Santiago de Cali señaló que las peticiones presentadas por el apoderado de los accionantes fueron respondidas oportunamente, de conformidad con las normas y términos legales.

Aclaró, asimismo, que existen varias formas de realizar el reconocimiento de la paternidad, pero que “(…) el reconocimiento de un hijo extramatrimonial no tiene validez, cuando se hace por medio de poder, como ha ocurrido en el presente evento.” En virtud de ello, agregó, no autorizó la inscripción de la escritura pública, teniendo en cuenta el control de legalidad que le corresponde realizar en el ejercicio de su función notarial.

Precisó, por otra parte, que en el registro originario de la menor la madre declaró como padre al señor Francisco Javier Cortina y no al señor Michel Fricke, de manera que la protección de la menor, para la conformación de una familia, debía darse a través del procedimiento de adopción, que cuenta con medidas destinadas a lograr la protección de los menores de edad.

Lo anterior con el fin de evitar que “(…) simplemente se otorgue un poder en el extranjero, para que un tercero efectúe reconocimiento de hijo extramatrimonial sin prueba de ser suyo y así lograr la salida incontrolada del menor del país (…)” Los Delegados del Registrador Nacional en Santander adujeron que no les constaba la ocurrencia de los hechos narrados en la acción de tutela, pero que “(…) respecto del consentimiento para reconocer a una menor sin ser el padre biológico, este procedimiento no se encuentra legalmente autorizado y no se ajusta a ningún precepto legal, por el contrario estaríamos frente a una figura jurídica diferente al reconocimiento paterno del hijo extramatrimonial, podría tratarse de una adopción legalmente regulada”.

Aclararon, igualmente, que dentro del ordenamiento jurídico no se consagra el reconocimiento de la paternidad mediante poder debidamente protocolizado. Indicaron también que existen varias imprecisiones y contradicciones en la acción de tutela, por cuanto allí se determina que el padre de la menor no es el señor Michel Fricke y que las manifestaciones consignadas en la Escritura Pública No. 515 de 2010 no las realizó él expresamente, sino su apoderado.

Finalmente, arguyeron que la función de registro del estado civil es compartida, de manera que la responsabilidad en el asiento del registro y su modificación recae sobre la Notaría Doce del Círculo de Santiago de Cali, a través de los procedimientos legales respectivos. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil expresó que, de acuerdo con el concepto del Director Nacional de Registro Civil, “(…) el poder no es documento idóneo, ni tampoco se encuentra contemplado por la Ley para hacer reconocimiento paterno.” El Tribunal profirió fallo el 21 de junio de 2010 en el que negó la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por el apoderado de los accionantes. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto se advierte la existencia de un conflicto de carácter jurídico, relativo a la validez legal de realizar el reconocimiento de hijos extramatrimoniales a través de poder, que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, y que conduce a la Corte a confirmar la decisión impugnada.

En efecto, los accionantes pretenden obtener la modificación del registro de nacimiento de la menor María José Ospina Gaviria, sentado en la Notaría Doce del Círculo de Santiago de Cali, en virtud del reconocimiento de la paternidad extramatrimonial que realizó, a través de apoderado, el señor Michel Fricke, ante la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga.

En dicho trámite, por otra parte, se evidencian las siguientes situaciones relevantes: i) La madre de la menor declaró como padre al señor Francisco Javier Cortina y no al señor Michel Fricke, en la diligencia de registro de nacimiento. ii) Uno de los supuestos de la acción de tutela se refirió a que el señor Michel Fricke “(…) es el esposo de la hermana de la madre de la menor, ha venido ayudando económicamente y moralmente como su padre hace varios años proporcionando incluso el afecto de un verdadero padre visto con los mejores ojos por toda la familia completa”.

(negrillas fuera de texto). iii) En la Escritura Pública No. 0515 de 2010, el apoderado del señor Michel Fricke señaló que “(…) de las relaciones extramatrimoniales habidas con la señora Lina Maria Ospina Gaviria (…) nació una niña el día 23 de mayo de 2002, en Santiago de Cali (Valle del Cauca), a quién se le dio el nombre de Maria José Ospina Gaviria”.

Asimismo, que “(…) acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 1º inciso 2º de la Ley 75 de 1968, por intermedio de su apoderado, procede por medio de este instrumento a reconocer a Maria José Ospina Gaviria, como su hija extramatrimonial y la autoriza para llevar su apellido (…)” De manera que la diligencia de reconocimiento se llevó a cabo mediante apoderado y se vio mediada por serias contradicciones e imprecisiones respecto de la verdadera paternidad de la menor.

Ahora bien, tanto la Notaría Doce del Círculo de Santiago de Cali, como la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegados en Santander, indicaron que el reconocimiento de hijos extramatrimoniales se encuentra sometido a reglas y procedimientos legales, a la vez que puede darse por diferentes medios, dentro de los cuales no se contempla el reconocimiento a través de poder.

Asimismo, que de conformidad con los hechos de la acción de tutela y las demás pruebas obrantes en el expediente, el reconocimiento no recae sobre un hijo biológico, pues la misma madre denunció como padre a otra persona, por lo que el procedimiento escogido no es legal, aún si se cuenta con el beneplácito de la familia, pues el estado civil no es susceptible de transacción o desistimiento.

Por ello mismo, insistieron en que debía acudirse a un procedimiento de adopción, que cuenta con medidas especiales dirigidas a obtener la protección de los menores. Atendiendo lo anterior, para la Corte las decisiones de las autoridades accionadas se fundamentaron en normas y pruebas que informan la situación particular, de manera que cuentan con un margen mínimo de razonabilidad y con presunción de legalidad, que no son susceptibles de controversia por vía de una petición de amparo, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

Adicional a ello, la posición de las accionadas se fundamenta en la defensa de intereses constitucionalmente legítimos, de resguardar los derechos fundamentales de los menores de edad y velar por la integridad del ordenamiento jurídico. En el mismo sentido, los presuntos riesgos sobre la integridad de la menor, así como la restricción a la posibilidad de tener una familia estable, no son de responsabilidad de las entidades accionadas, sino de los familiares de la menor.

Ello en virtud de que las accionadas no pueden incurrir en procedimientos ilegales, so pretexto de la consecución afanosa de una familia, y, en todo caso, le señalaron claramente a los accionantes los procedimientos legales que tienen a su alcance para que el señor Michel Fricke pueda asumir el rol de padre y titular de la patria potestad y, con ello, continúe con la asistencia económica y moral que, según se dice, ha tenido para con la menor.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE