CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29114 SANDRA PATRICIA ALZATE CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29114 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado acta No.001 Bogotá D.C., enero dieciséis (16) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por la ciudadana SANDRA PATRICIA ALZATE CASTAÑO, recluida en la Reclusión de Mujeres de Medellín, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del día 10 de mayo de 2001, modificó la pena impuesta a la accionante por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el día 28 de diciembre de 2000, a 34 años de prisión, distribuidos en 25 años por el secuestro extorsivo, 8 años por el agravante que es igualmente el mínimo, y un año por el concurso.
El Juzgado fallador mediante providencia calendada 25 de octubre de 2002, redosifico la pena por entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, e impuso una pena de 25 años de prisión, que correspondió nuevamente al mínimo de 24 años por el secuestro extorsivo agravado, más un año por el concurso. Ante petición de la accionante de revisar la redosificación de la pena por error, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, acepto el argumento e indico que la pena mínima del secuestro extorsivo agravado eran 24 años, y el año aumentado por el concurso tenia que redosificarse, dando un total de 8 meses 22 días.
Razón por la cual, la pena finalmente redosificada le quedaba en 24 años 8 meses 22 días. Inconforme la accionante con la nueva decisión presentó recurso de reposición y apelación, siendo confirmado por el juez de penas y mediante proveído del 15 de agosto del presente año por el Tribunal. Agotado lo anterior, la interna SANDRA PATRICIA ALZATE CASTAÑO presenta demanda de amparo en contra del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual no presenta mayor claridad de la pretensión que invoca, pero la sala estructura dos factores para pronunciarse, si la redosificación se ajusta a la ley y lo referente a la alternatividad penal.
TRAMITE DE LA ACCION Con auto del 11 de noviembre de 2006, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose la vinculación de las entidades demandadas. Por su parte, el Magistrado Ponente de la providencia calendada 15 de agosto del presente año, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, anexa copia de la misma e indica que la tutela debe negarse porque no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la actora, pues el análisis efectuado por la Sala de esa corporación solo comprendió su especifica situación procesal, en la cual no se encontró el fundamento legal suficiente para otorgar la readecuación punitiva que pretendía la accionante, aunado a ello no se dan los requisitos de procedibilidad para señalar una vía de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por SANDRA PATRICIA ALZATE CASTAÑO, en tanto lo es en relación con una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Es posible que la solicitud de amparo constitucional presentada por la denunciante, se encamine a cuestionar los autos a través de los cuales las autoridades judiciales accionadas le concedieron la redosificación de pena por el concurso de conductas punibles, pero que la misma no cumplió con sus pretensiones, porque se debió redosificar igualmente el agravante del secuestro extorsivo; así lo entiende la Sala del libelo de la tutela.
Al respecto, ha indicado esta corporación que excepcionalmente el mecanismo de la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el actor, se encamina a cuestionar los autos a través de los cuales las autoridades judiciales accionadas redosificaron la pena que le impuso el Tribunal Superior de Medellín, como coautora penalmente responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, y hurto calificado y agravado, mediante fallo del 10 de mayo 2001.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponde, necesario se ofrece señalar que la queja constitucional que la sustenta no se compadece con la realidad derivada de las providencias proferidas por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Tribunal Superior de Medellín que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, pues dentro de las cuestionadas se realizó un estudio e interpretación adecuada de las normas que contemplan la favorabilidad, por manera que, la pretensión del actor no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha decisión, lo que está vedado al juez constitucional.
La tutela, se ha insistido en un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar la actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.
En efecto, de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín, se extrae que realizó una análisis adecuado al caso particular, respetando los derechos fundamentales de la accionante y el principio de legalidad de la pena, al tomar el secuestro extorsivo agravado como delito autónomo y base del concurso del cual se partió del mínimo de la pena, para aumentar proporcionalmente el porcentaje correspondiente por el hurto calificado y agravado, luego entonces, no se puede indicar que los funcionarios no aplicaron en su totalidad la favorabilidad al redosificar la pena, ya que no es posible dividir el delito base como lo pretende la accionante, porque la conducta por la que se condenó es un delito autónomo e independiente “secuestro extorsivo agravado”.
Explicación que fue resaltada por el Tribunal, en la providencia calendada 15 de agosto del presente año, al indicar “ obsérvese que en el auto interlocutorio mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizó la readecuación de la pena, luego de aceptar que la misma era dable en el caso, señaló que Limites de la pena en el nuevo código pena (secuestro extorsivo); 18 a 28 años de prisión. Fundamento Modificador: circunstancias especificas de agravación: de una tercera parte a la mitad.
Limites de la pena en el nuevo código penal: 24 a 42años de prisión. Pena resultante de la readecuación: 24 años, 8 meses y 22 días de prisión. Para determinar el incremento por el delito en concurso, se hace la proporción: Si sobre un mínimo de 33 años, es decir, 396 meses, el sentenciador incremento doce meses, sobre un mínimo de 2888 meses, se deben incrementar 8 meses y 22 días ” “ Así las cosas, se tiene que al momento de redosificar la sanción a imponer, el Juzgado en la providencia del 15 de marzo de 2006 partió del mínimo establecido en esa oportunidad para la pena más grave (secuestro extorsivo agravado) como lo hiciera el Juzgador de conocimiento en segunda instancia (cuaderno de casación fls 8 y ss), pero no ya en 33 años de prisión sino en 24 años como lo dispone el artículo 189 y 170 del Código Penal a aplicar por favorabilidad; igualmente aumentó esta pena en ese “otro tanto punitivo” en 8 meses 22 días por los delitos en concurso, guardando las proporciones indicadas en la sentencia de instancia que correspondían a un 3.03% sobre la base punitiva a imponer, que para aquella oportunidad era de 33 años de prisión ”.
En consecuencia, las entidades demandadas al tasar la pena aplicaron la norma que resultaba más favorable a la procesada, por el delito base, la cual fue aumentada guardando la proporcionalidad por el concurso, de acuerdo con lo manifestado en la sentencia del Tribunal, razones que permiten a la Sala concluir que la acción interpuesta no está llamada a prosperar.
Finalmente, debe indicarse que lo expresado por la accionante en el numeral 8 de la demanda de tutela” sobre alternatividad penal ”, se debe tener como una solicitud, la cual deberá ser presentada y tramitada ante el Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena, ya que nada tiene que ver con la acción constitucionalidad que impulsó por el aparente error en la redosificación de la pena.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por la ciudadana SANDRA PATRICIA ALZATE CASTAÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9