Micelio
T-29111 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29111 Acta No. 28 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Rosalba Maya Osorio contra el fallo del 20 de mayo de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra el Juzgado mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la vida y a la alimentación. Argumentó que ante el Juzgado accionado adelantó proceso de divorcio y posterior liquidación de la sociedad conyugal contra Juan Evangelista Luna; se fijó una cuota alimentaria a su favor de $150.000.00; afirmó que el 26 de agosto de 2005 obrando de buena fe recibió del Banco Agrario la suma de $1’667.30400 por concepto de cuotas atrasadas e incompletas; el 28 de septiembre de 2009, el Juzgado accionado ordenó la “compensación de las sumas recibidas por la demandante, ordenando suspender las cuotas alimentarias de $150.000 hasta el mes de junio de 2010”, lo que es contrario a los derechos fundamentales invocados, pues la obligación es natural, es decir no existe sentencia que ordene su reintegro; el 13 de octubre de 2009 se negó tanto el recurso de reposición que presentó, como la concesión del de apelación, razón por la cual se presentó recurso de queja; el 12 de febrero de 2010 la Corporación vinculada a la tutela, consideró bien denegado el recurso de apelación; afirmó que la acción es procedente teniendo en cuenta que se trata de una persona de 60 años de edad, que no se encuentra en capacidad de conseguir trabajo y que carece de recursos o rentas propias para sus gastos de primera necesidad.

Por lo anterior solicitó amparar sus derechos, revocar la providencia atacada y en consecuencia ordenar al Juzgado disponer al demandado Juan Luna seguir consignando las cuotas alimentarias adeudadas. TRÁMITE IMPARTIDO La presente acción se radicó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; el 15 de abril de 2010 la Corporación se apartó de su conocimiento y dispuso remitirla a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien el 6 de mayo de 2010 avocó su conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 30).

El Juzgado accionado dio respuesta a los hechos; indicó que es cierto que se dispuso la compensación, pues la accionante conocía que la suma reclamada no le correspondía y a pesar de que se le requirió para su reintegro, no lo atendió; indicó que las cuotas fueron suspendidas de agosto de 2009 a junio de 2010, pero deben reanudarse en julio siguiente; afirmó que no se ha quebrantado derecho fundamental alguno, pues la actora acepta haber recibido el dinero y no es culpa del despacho o del demandado el uso que se le dio al mismo; remitió copia de la providencia atacada y de otras piezas del proceso de divorcio origen de la presente acción (folios 39 y 40).

Mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado pues indicó: “..encuentra la Sala que si bien los alimentos están llamados a satisfacer necesidades actuales del alimentario, por lo que en esta materia no es de recibo la compensación de los futuros de conformidad con el artículo 425 del Código Civil, en el presente asunto y en cuanto a la determinación del Juzgado accionado, en estricto sentido no puede hablarse de una “compensación” de obligaciones, por cuanto voluntaria o judicialmente la señora Rosalbina (sic) Maya Osorio no es deudora de Juan Evangelista Luna Luna y lo que observa la Sala es que al cobrar aquella una suma de dinero que correspondía a éste por acuerdo suscrito entre ellos en la liquidación de la sociedad conyugal, -bajo el argumento que de buena fe la recibí “por concepto de cuotas alimentarias” como lo afirma en su escrito de tutela y lo ratificó su apoderado en los escritos entregados en el Juzgado –, aquí lo que operó fue el pago anticipado de las cuotas alimentarias a cargo del obligado. 4.

Puesto de presente lo anterior, el amparo suplicado deviene improcedente por cuanto se advierte por la Corte que en las providencias relacionadas precedentemente no se evidencia la vía de hecho que se les endilga, en tanto que la interpretación de los juzgadores accionados en principio no se mira irrazonable, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica o con elementos de persuasión distintos a los que sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto material del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales..

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones” (folios 64 a 73). La accionante impugnó la anterior decisión (folio 78). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. En este caso, como lo expuso la Sala de Casación Civil, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar las decisiones censuradas, máxime cuando se encuentra sustentada en forma razonable, descartando un actuar caprichoso del funcionario accionado.

Así, el alcance que el accionado y el vinculado le dieron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su consideración no desbordan el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil cuando concluyó que “aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias”; la circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11