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T-29110 (16-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela 29110 A/: RUBEN DARIO ZAPATA MONCADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN PENAL- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RUBEN DARIO ZAPATA MONCADA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1 Penal del Circuito de Itagüí por supuesta vulneración de su derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Privado como se halla de su libertad en el Establecimiento Carcelario Bellavista de Medellín por virtud de la sentencia condenatoria impuesta en su contra, el accionante RUBEN DARIO ZAPATA MONCADA demanda la protección a los derechos fundamentales que en su sentir han sido vulnerados. El motivo de su clamar se traduce en las pruebas que sirvieron de soporte tanto al juez de primera instancia como al Tribunal Superior para impartir un fallo condenatorio, considerando en su sesgado criterio, que las mismas no ofrecían la exigencia que demanda el artículo 232 del C.P.P. Solicita en consecuencia que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín y se ordene lo que corresponda en derecho. 2.

Competente es la Sala para conocer de este asunto por virtud del Decreto 1382 de 2.000 en la medida en que la acción se dirige contra un Tribunal Superior de Distrito. De entrada la Sala ha de advertir la improcedencia de la acción de tutela invocada como que así se impone declararlo en la parte resolutiva de esta decisión. La razón de ser de una tal declaratoria descansa sobre los criterios que en sede de tutela la Sala ha venido insistiendo y a la posición de la Corte Constitucional con respecto a la improcedencia de este excepcional mecanismo cuando se ha dejado transcurrir el tiempo sin invocar violación a derecho alguno. Advierte la Corporación que en el presente asunto la solicitud de amparo se muestra contraria al principio de inmediatez que informa el ejercicio de este excepcional mecanismo.

Al respecto, basta señalar que no es posible aceptar que si las decisiones cuestionadas -primera y segunda instancia- datan del 8 de agosto y 10 de octubre de 2005, el actor hubiera dejado avanzar más de un año para invocar protección a los pretendidos derechos fundamentales conculcados, ciertamente ninguna sindéresis tiene una pretensión con ese norte, como que tampoco puede ser utilizada esta acción bajo el prurito de protección a derechos fundamentales con el fin de revivir actuaciones que ya fueron superadas.

Ahora bien y como si lo anterior se ofreciera insuficiente, resulta imperativo e imprescindible el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios- que la persona afectada tenga a su alcance, a menos que con la tutela se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que no se vislumbra en el presente caso.

Luego es un requisito de procedencia de carácter general el deber del accionante de hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para la defensa y protección de sus derechos fundamentales, ya que la tutela no puede asumirse como un mecanismo de protección alternativa de ellos. Permitir que esto ocurra es arrebatar la competencia a las autoridades judiciales encargadas de resolver los conflictos sometidos a su consideración, trasladar la misma a la jurisdicción constitucional para que sea esta la encargada de adoptar las decisiones que le corresponderían a ellas e inducir al juez constitucional a intervenir en asuntos que definitivamente le son extraños y ajenos a su órbita funcional.

Es justamente la situación que se otea a términos del libelo contentivo de la acción y es que si le asistía al petente inconformidad alguna con el fallo de segundo grado se le imponía acudir al recurso extraordinario de casación, instrumento que se ofrecía procedente como mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales cuya protección ahora reclama; y es que desatender esta exigencia sería tanto como abrir una tercera instancia en donde discurrir por el juez constitucional asuntos propios de las instancias, lo que conllevaría a una injerencia indebida como ya se había referido en precedencia. De todo lo anterior se concluye que como la acción de amparo no es una instancia adicional a las ordinarias, el accionante no puede pretender so pretexto de invocación de protección de derechos fundamentales discutir la legalidad de las decisiones y por contera su responsabilidad en la medida que su examen no es del resorte del juez constitucional, siendo suficiente lo dicho para que la Sala declare improcedente la demanda.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar por improcedente el amparo demandado por RUBEN DARIO ZAPATA MONCADA. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Juzgado 1 Penal del Circuito de Itagüí, agosto 8 de 2005 y Tribunal Superior de Medellín, octubre 10 de 2005 PAGE 1