Micelio
T-29109 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Suprema Corte de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.29109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29109 Acta No. 28 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Vitelio Chaparro Monroy, contra el fallo del 24 de junio de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Sesenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, supuestamente vulnerado por la Corporación mencionada. Expone que desde 1994 se encuentra en posesión del local identificado con la nomenclatura urbana calle 52 Núm. 15-89 de Bogotá D.C., por entrega que le hiciera Jorge Martínez, quien falleció; que transcurridos 5 años de su ingreso al inmueble convino con la progenitora de aquél, Felina Garzón de Martínez, titular de derechos reales, que ella le pagaría por el tiempo dedicado al cuidado del bien y suscribirían contrato de arrendamiento; como ella incumplió, la transacción “no tuvo ninguna validez” y él no canceló los cánones pactados; aquella inició acción de restitución, la cual correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal mencionado; invocó como causal para la terminación la falta de pago de los cánones del contrato suscrito en 1999 y allegó recibos de cancelación de arriendo firmados por “Víctor Chaparro”, por un “local contiguo”; indicó que el mencionado despacho desconoció y violó sus derechos al no tener en cuenta que tiene el inmueble en calidad de poseedor y tenedor de buena fe durante 16 años, no de arrendatario; manifestó que la señora Garzón de Martínez, después de “acciones totalmente ilícitas” presentó acción de tutela para la “protección a sus derechos los que el Juzgado 65 Civil Municipal, en primera instancia se los niega” (sic) y en segunda instancia la Corporación accionada concede el amparo, en la cual asegura que se omitió profundizar en la valoración de las pruebas allegadas al expediente.

Por lo anterior solicitó decretar la nulidad de la actuación y ordenar la “suspensión de la orden de ejecución de lanzamiento” en su contra. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela se radicó ante la Corte Constitucional, quien el 26 de mayo de 2010 ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; el 11 de junio de 2010 se avocó el conocimiento, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en la actuación cuestionadas y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folio 50).

La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el expediente contentivo de la acción de tutela que cursó en dicho despacho se remitió al Tribunal para el trámite de impugnación, razón por la cual, en el momento, carecía de elementos de juicio para pronunciarse y puso de presente “que se trata de una tutela contra un fallo de esa misma naturaleza” (folio 58).

Una Magistrada de la Sala Civil de la Corporación accionada consideró que “no incurrimos en vía de hecho alguna, pues la decisión acusada no se adoptó de manera arbitraria, habida cuenta que obedece a razones de hecho y de derecho que allí se consignaron” (folio 61). La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 24 de junio de 2010, negó el amparo solicitado, al considerar que lo que se busca en el presente trámite es “obtener la invalidación del trámite cumplido dentro de un amparo constitucional que se había promovido con anterioridad”, e indicó que no se puede controvertir “mediante una acción de amparo una sentencia que a su vez resolvió un asunto de igual naturaleza”; para reafirmar la decisión expuso que la “impropiedad aludida cobra mayor entidad en el presente caso, dado que el solicitante propuso esta protección el 20 de mayo de 2010, folio 1º, no obstante que el expediente en el que se profirió la decisión atacada se radicó en la Corte Constitucional el 27 de abril anterior, folio 68, de suerte que no es dable advertir que haya culminado la etapa de su eventual revisión” (folios 69 a 74).

La decisión fue impugnada por el accionante (folio 81). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El accionante pretende, con el amparo solicitado, dejar sin valor ni efecto la actuación surtida dentro de otra acción constitucional porque considera que la decisión de segunda instancia es contraria a derecho, en tanto no se valoraron las pruebas de la calidad en que se encuentra en el bien inmueble objeto de la restitución; que por ello se concedió el amparo a la supuesta arrendadora, es decir, se pretende revivir un debate resuelto a través de un fallo que no es susceptible de un nuevo estudio por la vía constitucional; ha sido criterio reiterado de esta Sala, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar indefinidamente la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10