SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29107 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29107 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por EDITH PALENCIA SANTOS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICICAL DE YOPAL, conformada por los Magistrados Jairo Armando González Gómez, María Amanda Noguera de Viteri y Pedro Pablo Torres Beltrán Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante otorgó hipoteca abierta de primer grado, sobre un inmueble rural a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el 5 de julio de 1996. 2. Que con dicha hipoteca se respaldo únicamente la obligación contenida en el Pagaré N°1375411 del 13 de noviembre de 1996. 3. Que posteriormente la Caja Agraria por incumplimiento de la obligación, le adelantó proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Promiscuo de Paz de Ariporo. 4.
Que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago con fecha de 28 de octubre de1998 y la ejecutante abandonó el proceso sin realizar ninguna actividad con el fin de de notificar a la demandada. 5. Que el 20 de febrero de 2009, la actora por su propia voluntad decidió notificarse del mandamiento de pago y por medio de apoderado presentó la excepción de prescripción de la acción cambiaria de la obligación para que como consecuencia de tal declaración se ordenará la cancelación del gravamen hipotecario. 6.
Que mediante sentencia del 7 de diciembre 2009, se puso fin al proceso, declarando la prescripción de la acción cambiaria y negando el levantamiento de la hipoteca. 7. Que inconforme con la negativa a decretar el levantamiento de la hipoteca la parte actora recurrió la sentencia. 8. Que el Tribunal al resolver la apelación dispuso confirmar la decisión impugnada, argumentando entre otros, que el gravamen garantiza toda una serie de obligaciones futuras, no únicamente la representada en el pagaré frente al cual se declaró prescrita la acción cambiaria.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se conceda la acción de tutela por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la debida aplicación de la norma, a la propiedad y a la igualdad. b. Que se ordene al Tribunal accionado, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia de tutela, deje sin valor ni efecto el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, así como el numeral primero de la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la misma, profiriendo la providencia que la reemplace, esto es, decretando la cancelación del gravamen hipotecario constituido por Edith Palencia Santos a favor de la extinta Caja de Crédito Agrario.
III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 23 de junio de 2010, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras advertir que los fundamentos en que el Tribunal fincó la providencia judicial que no accedió a cancelar la hipoteca abierta, no denotan efectivamente subjetividad o capricho, siendo inviable sostener que en esa labor hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, solicitando que se revoque y se conceda la protección solicitada, para lo cual argumentó que no se tuvo en cuenta que la Caja Agraria cobró ejecutivamente la única obligación que ella suscribió, lo cual acredita con el certificado de la CIFIN; que no se demostró la existencia de otra obligación, que la Caja se liquidó en forma total, que la vía judicial para obtener la cancelación de la hipoteca es incierta por cuanto la entidad acreedora se liquidó y no puede señalar como demandada a una entidad que jurídicamente no existe.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en instrumento principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de protección, con rango constitucional para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la parte actora pretende que a través de esta acción se deje sin valor ni efecto la providencia de fecha 28 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Yopal Sala Única, mediante la cual se confirmó el numeral 5° de la sentencia de primera instancia que negó el levantamiento de la hipoteca, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa del juez de instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el juez de segunda instancia, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de EDITH PALENCIA SANTOS, contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICICAL DE YOPAL, conformada por los Magistrados Jairo Armando González Gómez, María Amanda Noguera de Viteri y Pedro Pablo Torres Beltrán SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8