CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29105 MARINA MARIN VELASQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29105 MARINA MARIN VELASQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 001 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora MARINA MARIN VELASQUEZ, en procura de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que en su sentir fueron conculcados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), dentro del trámite de la acción de tutela instaurada contra la Unidad Seccional de Fiscalías con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y documentos anexos, se extrae que MARINA MARIN VELÁSQUEZ, presentó acción de tutela en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en contra de la Unidad Seccional de Fiscalías de la misma localidad, invocando la vulneración de su derecho fundamental de petición, pretensión que fue despachada en forma desfavorable por la colegiatura en mención, declarando para tal efecto la improcedencia del amparo invocado mediante proveído del 5 octubre de 2006.
La anterior determinación fue impugnada por MARINA MARIN VELASQUEZ el 23 de octubre siguiente, por lo que el 30 de octubre de 2006 la accionante radicó derecho de petición ante el Tribunal Superior de Buga, para que se le informara si la impugnación había sido admitida, sin embargo refiere la actora, como transcurrió el tiempo que otorga la ley sin que la Corporación emitiera contestación alguna, procede nuevamente a solicitar la intervención del juez de tutela en procura de protección para sus garantías constitucionales al debido proceso y derecho de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad judicial accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el Doctor LUIS FERNANDO TOCORA LOPEZ, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Buga, informa que a ese despacho correspondió conocer la tutela radicada con el numero 2006-0318, presentada por la señora MARINA MARIN VELÁSQUEZ, la cual fue fallada el 5 de octubre del presente año, e impugnada por la accionante el 23 del mismo mes, concediéndose el recurso de apelación ante esta corporación el 21 de noviembre de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
De la actuación reseñada se establece claramente que la accionante MARINA MARIN VELEZ promueve en esta oportunidad petición de amparo, tras considerar que en el trámite surtido con ocasión de la demanda de tutela formulada ante el Tribunal Superior de Buga contra la Unidad Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, concretamente al no ofrecer contestación a su escrito de fecha octubre 30 de 2006, en el que solicitaba información sobre la impugnación propuesta frente al fallo de tutela de primera instancia. Es así como, previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno se ofrece precisar que no obstante la accionante invoca el derecho de petición como conculcado, se entiende que su propuesta tiene sustento en el de postulación dada la condición de accionante que en el trámite constitucional ostentaba al momento de presentar la solicitud y por tanto, su ejercicio se enmarca de cara a las normas que en desarrollo del debido proceso regulan el procedimiento de la acción constitucional.
De manera que, como la tutela se rige por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste a la accionante al interior del trámite constitucional, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sin embargo, en el caso planteado por la accionante, sin desconocer la trascendencia de la garantía que reclama, es claro que no se está frente al desconocimiento de su derecho constitucional de postulación por parte del Tribunal accionado, pues en efecto según lo informa dicha autoridad, en el caso concreto de MARINA MARIN VELÁSQUEZ, la impugnación propuesta no se surtió en estricto apego al término de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esto es, debido a que el trámite de notificación respecto de las demás partes se agotó hasta el 21 de noviembre de 2006, fecha en la que se procedió a conceder la apelación. Bajo dicho postulado, resulta igualmente imperioso indicar que la presente acción de tutela no se erigía como el instrumento adecuado para indagar sobre el trámite de la impugnación que presentó la accionante contra el fallo calendado 5 de octubre del 2006, pues al respecto existían otros mecanismos más adecuados y expeditos, como era el acudir personalmente a la Secretaria de la Corporación accionada, donde necesariamente le informarían que mediante auto calendado 21 de noviembre se había concedido la apelación por ella interpuesta ante el superior funcional, evitando un desgaste jurisdiccional innecesario, máxime cuando las partes tienen el deber de estar atentas a los tramites y recursos que se interponen contra las providencias judiciales, ya que la norma procesal no exige la comunicación del auto que concede un recurso de apelación por tratarse de un acto de solo impulso procesal, situación diferente se presenta cuando se niega el recurso o es declarado extemporáneo, disponiéndose para ello una ritualidad procesal distinta.
Con todo, en el presente asunto se ha superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, puesto que la solicitud de la accionante estaba encaminada únicamente a saber si el recurso lo interpuso dentro del término, con lo cual la petición de amparo carece ya de objeto. En efecto, la acción prevista en el artículo 86 de la Carta tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del Juez en sentido favorable o desfavorable.
De tal manera, si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, desaparece la vulneración o amenaza y, en consecuencia, ya no es necesario que el Juez imparta ordenes concretas para salvaguardar el derecho.
En tales condiciones, la acción de tutela promovida por MARINA MARIN VELASQUEZ es improcedente motivo por el cual se negará el amparo solicitado. En merito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por la ciudadana MARINA MARIN VELASQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 1 8