República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29105 Acta Nº 28 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL JOSÉ SANABRIA BERMÚDEZ, contra el fallo del 24 de junio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada. Sustentó sus peticiones en los hechos que se resumen a continuación: Que en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, cursó proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que adelantó LILIA PINILLA BOTERO y ORLANDO RAMIREZ en su contra y en a de LEONEL SIERRA AGUILAR, que el citado despacho dictó sentencia declarándolos civilmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, condenándolos solidariamente al pago de los daños materiales y morales; que inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación; que el Tribunal, al resolver, confirmó la decisión de primer grado, adicionándola en cuanto a la actualización de las sumas liquidadas y además, de pagar los intereses civiles sobre dichas sumas, desde la sentencia de primera instancia hasta que se realizara el pago.
Afirma que, contrariado con esta nueva decisión, presentó recurso extraordinario de casación, siendo rechazado por el Tribunal, por no tener interés jurídico para recurrir. Reprocha la determinación de la Corporación, pues, en su criterio, ignoró que el Juez fallo ultra petita, pues, concedió el pago del lucro cesante, daño emergente y indexación de las condenas, sin que las partes lo solicitaran en la demandada lo cual, es violatorio del principio de congruencia. Por lo anterior solicitó “(…) Revocar y/o modificar la sentencia proferida por el H. Tribunal de Bogotá, Sala Civil, el 16 de marzo 2010 (…) porque el fallador decidió ULTRA PETITA, reconociendo pretensiones no solicitadas en la demanda, siendo contrario a lo ordenado en el artículo 305 del C.P.C. (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de junio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se manifestó sobre los hechos que generaron la queja constitucional; afirmó, que la providencia fue resuelta de forma oportuna y conforme a las normas sustanciales y procesales que regulan la materia, en especial las que hacen relación a la condena en concreto.
De otra parte, Liliana Pinilla de Botero, en calidad de demandante y apoderada judicial de ORLANDO RAMÍREZ, adujo, que las decisiones “(…) se ciñeron a los trámites legales pertinentes, permitiendo a la parte demandada ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna (…)”, además agrega, que estas fueron “(…) el resultado del juicioso análisis probatorio y jurisprudencial de las autoridades judiciales accionadas (…)”.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 24 de junio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la acción de tutela al considerar que la decisión es el resultado del análisis de las disposiciones normativas que regulaban la controversia sometida a estudio, en ejercicio de la facultad de autonomía e independencia de que están dotados.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, al considerar que el Juez Constitucional se equivocó al expresar que la decisión se ciñó al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, pues, esta disposición no permite que la reparación integral se conceda aun sin haberse solicitado y, además, adujó que no gobernaba el asunto, dado que, era posterior a la fecha de la presentación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, de donde el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a que se refiere el accionante en su escrito introductorio, toda vez que, de la lectura de la providencia proferida se evidencia que la decisión obedeció a un criterio razonable. Si bien es cierto el actor tiene una visión diferente, relacionada con la interpretación de las normas, ello no se erige como válido para destruir la legalidad de dicha providencia, dado que, no es viable que el juez constitucional interfiera en el ejercicio de los principios de la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, le otorgaron al Juez natural.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11