CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 29103 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por FERNANDO ALSINA BLANCO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de junio de 2010, la cual denegó la tutela invocada por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al patrimonio y al mínimo vital, al considerar que le han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario civil que adelanta en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. – EN LIQUIDACIÓN. Manifiesta el accionante que por compraventa realizada el 1º de enero de 1980, adquirió de los señores JORGE PÉREZ NORZAGARAY y RAMÓN ENRIQUE VILLAMARÍN, un inmueble ubicado en el Edificio Residencial El Parque de esta ciudad, inmueble que fue entregado real y materialmente en dicha calenda por parte de los vendedores al comprador, quien lo ha ocupado ininterrumpidamente a título de poseedor y dueño. El citado inmueble fue adquirido por los vendedores, mediante compraventa realizada el 29 de diciembre de 1979, por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, escritura que o fue inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Ante tal situación, el tutelante instauró demanda contra la entidad bancaria citada, la cual le correspondió por reparto al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, acción judicial que terminó por perención. Posteriormente inició un nuevo proceso de pertenencia contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, demanda que le correspondió por reparto al juzgado accionado, despacho judicial que el 11 de mayo de 2009, dictó sentencia en la cual denegó las pretensiones de la parte demandante.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, quien en sentencia calendada de 13 de noviembre de 2010, confirmó la decisión proferida por el a quo, con fundamento en la naturaleza jurídica del demandado y la consecuente imprescriptibilidad de los bienes sobre los que éste, aparentemente, ejercía dominio y era legítimo propietario.
Se duele el tutelante de la decisión adoptada por el tribunal accionado, en la que señala éste centró su atención en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y de sus bienes, dejando de lado la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, mediante las cuales se desvirtúa la naturaleza o condición pública del bien que fue objeto de la solicitud de usucapión, concretamente, omitió valorar la copia de la escritura pública No. 8080 del 29 de diciembre de 1979 de la Notaría Séptima de Bogotá, contentiva de a compraventa realizada por parte del B.C.H. a JORGE PÉREZ NORZAGARAY y RAMÓN ENRIQUE VILLAMARÍN. Por lo anterior solicita al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales invocados. 2.
Mediante providencia de 28 de junio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección suplicada al considerar que “…no se advierte arbitrariedad producto de la mera voluntad de los juzgadores de instancia, pues la temática goza de fundamento objetivo, sin que la mera inconformidad con0 el mismo faculte su revisión por esta vía dado el respeto que merece, incluso para el juez de tutela, el principio de independencia judicial y de seguridad jurídica que reviste decisiones del talante aludido”.
Así mismo anotó, que no se acreditó por el acciónate la vulneración de su mínimo vital, situación que impedía a la Sala adoptar alguna decisión en tal sentido. 3. Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 133 a 144 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de sustento al escrito contentivo de la presente acción constitucional, enfatizando que el inmueble que dio lugar al proceso civil que motivó esta tutela, “ Dejó de ser un bien fiscal, en atención a que la entidad demandada lo enajenó y lo entregó físicamente, desprendiéndose con ello del animus domini, ingresando así al dominio de los particulares adquirentes, quienes empezaron a poseerlo con pleno consentimiento y conocimiento de la entidad vendedora”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte “ …no se advierte arbitrariedad producto de la mera voluntad de los juzgadores de instancia, pues la temática goza de fundamento objetivo, sin que la mera inconformidad con el mismo faculte su revisión por esta vía dado el respeto que merece, incluso para el juez de tutela, el principio de independencia judicial y de seguridad jurídica que reviste decisiones del talante aludido”.
Finalmente, respecto a la vulneración del derecho al mínimo vital alegada por el accionante, encuentra la Sala que de conformidad con la declaración rendida por él mismo, ante el Consulado de Atlanta – Estados Unidos (fls. 12 a 13), se desempeña en dicho país como constructor, percibiendo un ingreso mensual promedio de US$300 y, que adicional a ello, percibe suma proveniente del arrendamiento del apartamento de su propiedad, ubicado en este país; situación que permite concluir que en la actualidad, si bien el petente no cuenta con altos ingresos, no se encuentra tampoco desprovisto de ellos, por lo que, no salta a la vista, vulneración alguna de su derecho al mínimo vital.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de junio de 2010, dentro de la acción instaurada por FERNANDO ALSINA BLANCO contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA