CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Rad: 29103 A:/NILSON CASTELLANOS GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad: 29103 A:/NILSON CASTELLANOS GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 01 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS Prevalida de competencia se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano NILSON CASTELLANOS GONZALEZ, en nombre propio, contra el Fiscal General de la Nación, la que se hizo extensiva a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Indica el demandante, que por virtud del asesinato de su hermano WILFREDO CASTELLANOS GONZALEZ acaecida en julio de 2005 en el municipio de San Bernardo (Cundinamarca) la Fiscalía 5 Seccional de Fusagasugá adelantó proceso penal en el que luego de recepcionarse algunas probanzas, intempestivamente el 26 de octubre de 2005 calificó el mérito del sumario con preclusión de la instrucción a favor de LUIS ARGEMIRO AMAYA GUAVITA. 2.
Decisión que al no ser de recibo por el apoderado de la parte civil, quien representa al accionante, se alzó contra la misma por lo que se dispuso la remisión de las diligencias a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca desde el 21 de noviembre de 2005, sin que a la fecha se haya efectuado pronunciamiento alguno, considerando el actor que una tal abstención constituye una grave afrenta contra sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, por lo que reclama su amparo. 3.
Igualmente refiere el demandante –y así lo sustenta- que el 21 de octubre de la anualidad presentó al Señor Fiscal General de la Nación derecho petición sobre las resultas de proceso, así como le invocó la reasignación del expediente, sin que a la fecha se le haya respondido, lo que quebranta su derecho fundamental de petición consagrado en la Carta Política.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Las autoridades accionadas prontas estuvieron a informar sobre sus actuaciones de cara a las alegaciones del actor en el libelo de la demanda. Es así como el titular de la Fiscalía 5 Seccional de Fusagasugá informa que el actor ha impetrado cuatro acciones de tutela por razón del mismo proceso, las que le han sido negadas, resaltando que ningún derecho fundamental le ha sido conculcado dentro del proceso penal.
A su turno el Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal Superior, quien tiene a su cargo la segunda instancia, refiere que producto de la reasignación el 28 de junio de la anualidad recibió el expediente en mención y si a la fecha no se ha pronunciado, ello obedece a la alta carga que soporta la Fiscalía a su cargo, encontrándose el expediente en el turno número 34, el que se proyecta evacuar en enero de 2007.
La Fiscalía General de la Nación se pronunció presentando documentación con respecto al trámite efectuado a la petición elevada por el acccionante en el que se concluyó la improcedencia de la reasignación, así como se puso de presente fotocopia de la comunicación adiada noviembre 1 dirigida al petente informándosele sobre los trámites que se adelantaban en orden a la reasignación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
El problema jurídico a que se contrae la pretensión del actor se concreta en la demora en resolver el trámite de segunda instancia a cargo de la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad judicial que detenta la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Fiscal 5 Seccional de Fusagasugá y que data de más de un año. Fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.
Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Entonces: cierto resulta que una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Merced a lo señalado la autoridad judicial en este caso, está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley y no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.
Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto al proceso penal en el cual se constituyó en parte y que ello –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Ahora bien, toda vez que las presentes diligencias se encuentran bajo la égida de la Ley 600 de 2000, esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.
El artículo 99, numeral 7, establece las causales de impedimentos y recusaciones: “. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ” Lo anterior le permite a la Sala predicar la improcedencia de la acción constitucional demandada toda vez que ante la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otros instrumentos idóneos para la solución del caso sometido a escrutinio, que no es distinto al instituto de la recusación se impone así declararlo.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. Similar norte ha de elevarse en cuanto hace al derecho de petición que elevó el quejoso como que existe constancia al interior del paginario en cuanto que la Fiscalía General de la Nación tramitó la solicitud y le informó al mismo sobre el procedimiento en forma oportuna.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar por improcedente el amparo demandado SEGUNDO: Notifíquese en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10