CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Nº 29.101 WILLIAM JOSÉ CORTÉS ORTEGÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela Nº 29.101 WILLIAM JOSÉ CORTÉS ORTEGÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil siete.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM JOSÉ CORTÉS ORTEGÓN, contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2006, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, que denegó la protección de las garantías constitucionales invocadas dentro de la acción promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, del que predica la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. La Fiscalía 40 Delegada de Ibagué adelantó una investigación, entre otros, contra WILLIAM JOSÉ CORTÉS ORTEGÓN, a quien acusó el 13 de marzo de 2001, por el delito de extorsión agravada. 2. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué que, previo el agotamiento de las fases previas, profirió sentencia el 21 de noviembre de 2005 contra WILLIAM JOSÉ CORTÉS ORTEGÓN, imponiéndole 36 meses de prisión por haberlo declarado autor penalmente responsable del atentado contra el patrimonio económico, acorde con la acusación; igualmente, lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal; y, por último le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
Contra la sentencia que acaba de reseñarse, no se interpuso el recurso de apelación por ninguno de los sujetos legitimados. En consecuencia, quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2005. 4. Ahora, censura el actor el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, considerando que constituye una vía de hecho por defecto sustancial y fáctico, en razón de que se fundamentó en pruebas que, a su juicio, son ilegales.
Además, se duele de que la sentencia no se hubiese remitido en apelación, pues seguramente en ese caso “hubiese sido objeto de control de legalidad”. 5. En consecuencia, solicita que por este medio se decrete la nulidad o se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado contra el que dirigió la demanda, porque esa decisión coarta su derecho a la libertad y el ejercicio pleno de su profesión. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué falló declarando la improcedencia de la acción frente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, precisando que no se evidenciaba la denunciada vía de hecho, porque el actor no había cumplido el deber de agotar otros medios de defensa judicial como el recurso de apelación. En cambio, se advertía que ahora su pretensión se encaminaba a subsanar la dicha incuria utilizando la tutela como mecanismo alternativo a los ordinarios previstos para impugnar las decisiones judiciales, escudándose en que se le vulneró el derecho al debido proceso, habida cuenta que los demás sujetos procesales no impugnaron la decisión. 7.
El fallo de tutela fue recurrido por WILLIAM JOSÉ CORTÉS ORTEGÓN, quien remitió por telefax a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, un memorial en el que manifiesta impugnar, sin exponer cuáles son los motivos de inconformidad con la providencia atacada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se demuestre que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda WILLIAM JOSÉ CORTÉS ORTEGÓN, es improcedente. En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del sentenciado, no obstante que renunció expresamente, desde cuando omitió impugnar el fallo de primera instancia e interponer el recurso extraordinario de casación, no obstante haber estado legitimado para el efecto.
En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso o la garantía de defensa. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.
Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia cuyos efectos pretende invalidar el actor por este medio, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, data del 21 de noviembre de 2005, habiendo quedado en firme el 13 de diciembre del mismo año, porque contra ella no se interpuso el recurso de apelación. Es claro, pues, que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se confirme el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 11