CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29101 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por la señora PASIÓN GUACANEME TORRES, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 25 de mayo de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL - SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, mediante el cual se denegó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL SOCORRO.
Señaló la parte demandante en este asunto, que se han desconocido sus garantías fundamentales, como quiera que al interior del proceso génesis de este asunto, luego de dictarse sentencia laboral adversa a sus pretensiones y ordenarse en su oportunidad liquidar en su contra y a favor del allí demandado, costas y agencias en derecho, procedió la secretaría del juzgado accionado en tal sentido el 12 de marzo del año en curso, cuantificándola en la suma de ocho millones trescientos setenta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos M/cte.
($8.371.494.oo), ganando la misma ejecutoria el 8 de abril del mismo año. A su modo de ver, la referida liquidación desconoce las orientaciones que sobre el tema de liquidación de costas y con la finalidad de unificación de criterios establece el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, convirtiéndose en un “exabrupto”, al resultar la cantidad señalada totalmente desproporcionada y alejada de las directrices consignadas en el referido acuerdo.
Agrega, que mediante auto del 20 de abril del año en curso, el anotado despacho, dentro del correspondiente proceso de ejecución, se ordena librar en su contra mandamiento de pago por el concepto y monto indicados en precedencia, sin que el mismo le fuera notificado personalmente como lo disponen las normas rituales pertientes, situación que cercena los derechos fundamentales cuyo amparo persigue por esta vía. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de mayo de 2010 (fl. 21), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, la apoderada del Centro de Bienestar del anciano del municipio de Guadalupe vinculado como tercero con interés, se opuso a la prosperidad del amparo invocado, señalando que el obrar de la autoridad judicial demandada se ajustó a la legalidad y que la existencia de medios defensivos ordinarios, procedentes contra el auto que señaló liquidación, entre otros, torna improcedente el resguardo reclamado.
La primera instancia, con sentencia fechada el día 25 de mayo pasado próximo, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento neural la existencia de otro medio ordinario de defensa, como lo es la objeción contra la anotada liquidación de costas, del cual no hizo uso. Que en ese sentido, no puede emplearse la tutela como remedio adicional a los previstos legalmente.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 46-49), reiterando, básicamente, los argumentos expuestos en su demanda inicial, bajo los cuales reclama la revocatoria del fallo atacado y la consecuente concesión del resguardo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, ante el hecho contar el libelista, como lo acreditan los autos, con un medio ordinario de defensa al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, cual era el de formular objeción a la anotada liquidación de costas efectuada por la Secretaría del juzgado accionado, al no estar conforme con su tasación, siendo evidente que no se hizo uso de tal herramienta, sin que sea de recibo en los actuales momentos, cuando la misma ha ganado firmeza, la alegación de haberse efectuado de manera subterfugia, pues es claro que conocía de la sentencia adversa a sus aspiraciones que le imponía dicha condena; y, en ese sentido, era su deber estar atenta al curso de la actuación que de la misma se desprendería, y en relación con la cual se surtió el correspondiente traslado, no utilizado por la aquí peticionaria con los fines de cuestionamiento que pretende darle en sede de tutela.
Era ese, entonces, el camino eficaz, idóneo y efectivo para que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas fueran ventiladas y decididas al interior del trámite ordinario y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
No ha sido prevista la tutela, como se ha dicho con insistencia, como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, tampoco para procurar su uso de manera alterna o supletiva y, mucho menos, para restablecer términos precluídos o recuperar oportunidades procesales fenecidas.
Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente. Adicionalmente, debe señalarse que, contrario a lo indicado por la libelista, en el caso de marras no era necesario surtir notificación personal del auto que dispuso librar mandamiento de pago, al tratarse de un proceso de ejecución surtido a continuación del trámite ordinario del que, precisamente derivo la sentencia que constituye título ejecutivo, al tenor de lo normado en el tercer inciso del artículo 335 del C. de Procedimiento Civil, por lo que su enteramiento debe hacerse por estado.
Lo antes expuesto, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, como bien viene expuesto por el A quo; de ahí que al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12