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T-29100 (30-01-07) Sistema penal acusatorio.Comiso moto. IncuriaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 29100 ANALID MOSQUERA ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 08 Bogotá, D. C., enero treinta (30) de dos mil siete (2007). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta, mediante apoderado, por la ciudadana ANALID MOSQUERA ORTIZ, en contra de la sentencia adoptada el 20 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos a la propiedad, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede y por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Cimitarra (Santander) con funciones de control de garantías, por decretar el comiso de una motocicleta de su propiedad, sin darle oportunidad de oponerse a esa medida.

ANTECEDENTES El 23 de agosto de 2006 se produjo la captura de Luis Gerardo Murcia Ariza, así como la incautación en su poder de la motocicleta Yamaha, sin placas, pero con número de chasis 9FK SGP11651020550, utilizada por el aludido para cometer el ilícito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El aprehendido fue llevado al día siguiente ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, con cuya dirección se realizó la audiencia de legalización de captura, incautación de elementos probatorios, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En dicha diligencia, además, se dispuso por parte del juez de garantías la suspensión del poder dispositivo sobre el rodante inmovilizado. En razón al preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 17 de octubre de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a Murcia Ariza por el delito arriba citado, a la vez que decretó el decomiso de la motocicleta que se le incautó al momento de la captura.

La ciudadana ANALID MOSQUERA ORTIZ acudió al recurso de amparo constitucional en procura de protección a los derechos fundamentales invocados, aduciendo que a pesar de solicitar oportunamente, en su condición de propietaria legítima y de buena fe del velocípedo, la realización de audiencia preliminar para levantar la medida recaída sobre ese bien, la diligencia nunca se llevó a cabo y, en cambio, el juez especializado de Bucaramanga decretó el decomiso del mismo.

Por lo anterior y como quiera que el fallo ya se encuentra ejecutoriado, pidió revocarlo en lo atinente al decomiso y ordenar, consecuencialmente, la celebración de la audiencia preliminar no efectuada. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 2 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda, ordenando vincular a los funcionarios accionados.

La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado contestó que la interesada esperó casi dos meses para acudir al proceso mediante la designación de un apoderado, que guardó silencio durante la audiencia de individualización de la pena y sentencia, contra la cual tampoco interpuso recurso en lo atinente a la aplicación del artículo 100 del Código Penal.

El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra se limitó a señalar que la solicitud presentada por la accionante en busca de obtener el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo de la motocicleta correspondió a su homólogo, el juez primero. Vinculado a la presente actuación el último de los mencionados funcionarios, respondió éste que aunque la diligencia solicitada por la señora ANALID MOSQUERA ORTIZ se fijó para el 13 de octubre de 2006, la misma no pudo llevarse a cabo por cuanto vía telefónica el fiscal especializado encargado de la investigación comunicó que no podía asistir por la programación para ese día de otra diligencia, sin que se pudiera realizar días después porque el funcionario del ente acusador, según lo informó su secretario, viajó a Bogotá a capacitarse.

Añadió el juez primero que, finalmente, conoció acerca del fallo emitido por el juez primero especializado, de manera que con ello perdió competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar solicitada por la accionante. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga encontró que la no realización oportuna de la audiencia de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo obedeció a la incuria de la accionante y de su apoderado, porque la primera se demoró más de un mes, contados desde que el juez segundo de Cimitarra decretó dicha medida, para a través de su abogado solicitar la práctica de dicha diligencia, amén de que a pesar de fungir también como defensor del acusado y, en esa calidad, participar en el trámite y aprobación del preacuerdo y luego en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, donde conoció la decisión de decomiso de la motocicleta, ninguna manifestación hizo al respecto ni impugnó el fallo.

Paralelamente, estimó que frente a la actuación del juez primero promiscuo no se puede predicar negligencia, pues el funcionario inmediatamente recibió la solicitud ordenó la celebración de la audiencia preliminar, sólo que por motivos ajenos a su voluntad no la pudo realizar. A su turno, consideró que el proceder del juez primero especializado no se puede tildar de arbitrario o caprichoso, pues nunca fue advertido sobre la petición de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo, ni recibió documento alguno sobre el tema.

LA IMPUGNACION A través de su apoderado, la demandante impugnó el fallo de tutela reseñado, insistiendo en que con la no celebración de la audiencia preliminar de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo se le vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y propiedad, porque de esa forma no se le permitió aportar las pruebas que acreditaban su calidad de propietaria de la motocicleta y tercero de buena fe.

Según expresó también, no existe norma jurídica que establezca el término perentorio de un mes para solicitar la audiencia preliminar en mención, de manera que no entiende por qué se le atribuye incuria. En su criterio, quienes incurrieron en negligencia fueron el juez de garantías y el fiscal de la investigación, al no practicar la audiencia y ni siquiera informar al juez especializado acerca de la existencia de dicha solicitud.

Consideró que esa omisión, como la del mismo letrado que representó los intereses de la accionante en el proceso penal, al no impugnar la medida de comiso, no puede trasladarse a ésta para negarle el amparo constitucional que impetra. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del numeral 2, artículo 1, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende, entre otros, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana ANALID MOSQUERA ORTIZ, se orienta a cuestionar, de una parte, la actuación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra por no celebrar la audiencia preliminar de levantamiento de la medida de suspensión del derecho dispositivo que en su momento recayó sobre la motocicleta Yamaha incautada a Luis Gerardo Murcia Ariza y, de la otra, la sentencia proferida el 17 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en cuanto se refiere a la orden de decomisar el mencionado bien.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte pertinente, obligado se impone advertir que, como bien lo tiene dicho esta Sala y como se desprende de lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela no constituye un instrumento adicional de defensa al cual se pueda acudir libremente para suplir las omisiones de los sujetos procesales, sino que se instituyó para suplir los vacíos de protección dejados por las acciones ordinarias establecidas por la ley, y de ahí que tenga carácter eminentemente residual y subsidiario.

Por lo anterior, no es dable acudir al amparo constitucional en mención cuando se emplean tardíamente o se dejan de utilizar los mecanismos de impugnación previstos en los estatutos procesales para cuestionar las decisiones de las autoridades judiciales. En el caso que concita la atención de la Corte, se tiene que a pesar de que la incautación de la motocicleta ocurrió el 23 de agosto de 2006 la accionante sólo acudió al juez de garantías el 4 de octubre siguiente para solicitar el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo decretada desde el 24 de agosto, cuando ya era inminente el proferimiento de fallo (se dictó el 17 de octubre) en la actuación penal seguida contra Murcia Ariza, donde, como de hecho aconteció, se decidiría definitivamente sobre la situación del mencionado bien.

Pero, por si lo anterior fuese poco, no obstante que la demandante escogió para que la representara dentro del proceso penal al mismo letrado que defendía los intereses del acusado, profesional del derecho que entonces conocía a cabalidad el estado de la actuación procesal y la situación de la motocicleta, se abstuvo éste de efectuar manifestación alguna antes y después del fallo proferido por el juez primero especializado que impidiera el decomiso del velocípedo, y es así como ni siquiera apeló la sentencia, permitiendo que cobrara ejecutoria en sede de primera instancia y que, por ende, venciera toda oportunidad para oponerse a la orden de comiso.

Por lo demás, como quedó visto, la incuria que condujo a la orden de decomiso no sólo le es imputable a su apoderado sino a la propia accionante, porque no resulta explicable que si, conforme se señala en la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, la motocicleta constituía la herramienta de la cual derivaba su sustento diario, se hubiese tardado más de un mes para solicitar la audiencia preliminar de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo.

Se impone entonces concluir que la no celebración de la mencionada diligencia obedeció exclusivamente a la incuria de la interesada y su apoderado, situación que conduce a la improcedencia del amparo constitucional invocado, pues, repítese, ese instrumento no se instituyó para suplir la negligencia de las partes. Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa judicial ordinarios, ya en ese caso la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaría PAGE 1