CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29099 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Yolanda Esther Reyes Muñoz contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 22 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES La señora Yolanda Esther Reyes Ramos interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, que consideró vulnerados por la entidad accionada “(…) al no establecer un procedimiento administrativo, fijar unas pautas o adelantar las actuaciones necesarias, que garanticen a la suscrita, hacer efectiva la lista de elegibles, permitiendo verificar en forma oportuna la posibilidad de mi acceso a un cargo similar o equivalente al que fue objeto de la convocatoria 001 de 2005 y que de acuerdo con la Resolución No. 0027 (15 de enero de 2009), generó la conformación de la lista de elegibles para proveer el empleo señalado con el número 31076 en la cual figuraba inicialmente la suscrita en el puesto (3) tercero (…)” Señaló que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, la entidad accionada publicó la Convocatoria 001 de 2005, destinada a adelantar el proceso de selección para proveer los cargos vacantes de la administración pública, que las entidades respectivas reportaron hasta el 15 de septiembre de 2005.
Igualmente, que se presentó a la referida convocatoria y aprobó la prueba básica de preselección, pero el proceso fue suspendido en varias oportunidades, de manera que se dilató por más de cuatro años. Manifestó que el 15 de enero de 2009 la entidad accionada publicó la Resolución No. 0027, mediante la cual conformó la lista de elegibles para el empleo No. 31076, de la Comisión Nacional de Televisión, dentro de la cual quedó ubicada en el tercer puesto.
Asimismo, que presentó un derecho de petición ante la accionada, en el que le solicitó que la tuviera en cuenta para la realización de nuevos nombramientos, por cuanto se encontraba en la lista de elegibles desde enero de 2009 y se había enterado de que existían cargos vacantes o convocatorias afines a su perfil, en las que ningún aspirante había superado las pruebas.
Indicó que, como respuesta, la entidad accionada le aclaró que, una vez que se proveían los cargos para los que fue diseñado el concurso de méritos, las listas de elegibles mantenían su vigencia para cargos equivalentes que fueran reportados por las respectivas entidades, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 025 de 2008. El 18 de mayo de 2010, agregó, radicó otro derecho de petición que no le ha sido respondido.
Adujo que el 19 de abril de 2010 se registró en la página web de la entidad accionada una oferta de empleos correspondientes a otras entidades, que se identificaron indebidamente como propios de la Convocatoria 001 de 2005, ya que la publicación se dio cuatro años después, sin estar acompañada de información oportuna y de un banco de lista de elegibles.
Por ello mismo, anotó, no pudo optar por dichos cargos y, con todo, vio negada la posibilidad de acceder por mérito a la administración pública. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada aclarar la razón por la cual se publicaron ofertas de empleos, después de la Convocatoria 001 de 2005; fijar pautas y procedimientos que le permitan hacer efectiva la lista de elegibles en la cual se encuentra inscrita, con el fin de acceder a un cargo equivalente al que fue objeto de la convocatoria; y ordenar su nombramiento en un cargo similar al que eligió, en donde se requiera un ingeniero de sistemas con especialización en sistemas de información geográfica.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de junio de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. La Comisión Nacional del Servicio Civil explicó que a partir de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C 588 de 2009, que declaró inexequible el Acto Legislativo No. 001 de 2008, se reanudó el concurso de méritos respecto de los cargos ocupados por personas que tuvieron derecho a la inscripción extraordinaria en carrera, con el fin, entre otros, de garantizar la participación de todos los aspirantes en condiciones de igualdad.
Indicó, asimismo, que la oferta pública de empleos fue regulada mediante el Acuerdo 21 de 2008 y ha sido realizada en diferentes etapas, teniendo en cuenta los múltiples cambios normativos y jurisprudenciales que se generaron en el desarrollo del concurso de méritos El Tribunal profirió fallo el 22 de junio de 2010, en el que dispuso negar por improcedente la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por la accionante, reiterando las consideraciones expuestas en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES En la presente acción de tutela se formulan una serie de reparos en contra de las normas a través de las cuales se estructuró la Convocatoria No. 001 de 2005, que, en concepto de la actora, no le han permitido acceder a uno de los cargos sometidos a concurso.
Básicamente, los ataques tienen que ver con que la entidad accionada: i) no debió realizar ofertas de empleos en diferentes momentos, sino que debió dar a conocer todas las plazas disponibles desde el inicio del proceso; ii) en el mismo orden, no debió permitir la inscripción de algunos funcionarios para unos empleos que fueron ofrecidos recientemente, que no se habían inscrito con anterioridad; iii) y no adoptó medidas tendientes a utilizar la lista de elegibles en la que se encuentra inscrita la actora, para proveer cargos equivalentes a los que fueron sometidos a concurso y que tienen funciones acordes con su perfil profesional.
Definido lo anterior, para la Corte resulta claro que la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; ni controlar la expedición de normas expedidas por el legislador o el Gobierno Nacional, a través de un juicio abstracto de constitucionalidad; o declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de la Comisión Nacional del Servicio Civil, también en forma abstracta.
En efecto, las normas que definieron que la oferta pública de empleos se publicaría en diferentes etapas, así como que los aspirantes que en su momento fueron beneficiarios del Acto Legislativo 001 de 2008 tenían que ser reincorporados al concurso, por los diferentes avatares que ha tenido el proceso de selección, constituyen reglas generales y obligatorias del concurso, que afectan a todos los aspirantes y no sólo a la actora, de manera que no pueden ser modificadas, suplidas o desconocidas por el juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela.
Ahora bien, para el caso particular, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, advierte la Corte que la imposibilidad para que la actora accediera a un cargo tiene como fundamento único su posición dentro de la lista de elegibles, pues ya fueron provistos los cargos que fueron sometidos a concurso, con los aspirantes que ocuparon los primeros lugares.
De manera que la entidad accionada no ha incurrido en acción u omisión alguna, que pudiera dar lugar a la vulneración de los derechos fundamentales que se denuncia. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la posibilidad de utilizar la lista de elegibles en la cual se encuentra inscrita la actora, para proveer cargos equivalentes a los que fueron sometidos a concurso, debe tenerse en cuenta que existe un procedimiento especial, definido a partir de lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo 025 de 2008, que no sólo involucra a la accionada sino a la respectiva entidad nominadora del cargo y que cuenta con elementos tales como la equivalencia de cargos, definida a partir de estudios técnicos, así como la situación de vacancia definitiva.
En ese sentido, la actora debe recurrir a dicho procedimiento para obtener su nombramiento, de reunirse las condiciones legales pertinentes, pues como lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela resulta improcedente para suplir los procedimientos administrativos establecidos legalmente. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE