CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.098 CIRO ANTONIO AMADO AMADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.098 CIRO ANTONIO AMADO AMADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 05 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por el señor CIRO ANTONIO AMADO AMADO, contra el fallo emitido el 25 de octubre del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, declaró improcedente la tutela impetrada en contra de el Ministerio del Interior y de Justicia, el Director General del INPEC, y del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima y Mediana Seguridad de Girón (Consejo de Tratamiento y Desarrollo ) por vulneración del derecho al debido proceso de resocialización.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante que se encuentra condenado a la pena de veintisiete (27) años de prisión, de los cuales ha descontado nueve (9) años y ocho (8) meses en total, y a pesar de que tiene veintitrés (23) meses más por redimir, no ha logrado que se realice el trámite correspondiente, se le efectúe la evaluación y el seguimiento, porque al parecer no se cuenta con el personal suficiente.
Además, el INPEC expidió una resolución, según la cual tiene que purgar el 70% de la pena para acceder a fase de mediana seguridad. Agrega que esta situación lo tiene muy afectado porque a pesar de que está próximo a salir en libertad, no ha sido clasificado adecuadamente, ni se le ha trasladado a un sitio de mediana seguridad, y por el contrario, continúa en el patio No 2, con internos de alta peligrosidad, que incluso, recientemente dieron muerte a otro compañero que se encontraba en su misma situación. En consecuencia, solicita que lo clasifiquen y lo reubiquen en un lugar de mediana seguridad, acorde con su situación jurídica. 2.
El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, admitió la tutela y ordenó el correspondiente traslado a las autoridades accionadas; sin embargo, la única que se pronunció fue la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima y Mediana Seguridad de Girón, entidad que respondió cada uno de los cuestionamientos, así: El accionante fue condenado como autor del ilícito de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, razón por la cual se le impuso una pena definitiva de 27 años, 5 meses y 29 días de prisión, de los cuales ha descontado un total de 10 años, 2 meses y 20 días, en tiempo efectivo y por redención de pena, quedando pendiente de reconocer 3 meses y 16.5 días.
Aclara que el accionante se encuentra en un error, porque la Resolución No. 7302 de 2005 de la Dirección General del INPEC, dispuso que los condenados de la Justicia Ordinaria, como el señor AMADO AMADO, debían cumplir 1/3 parte de la pena para acceder a la fase de mediana seguridad, y no el 70% como parece entenderlo éste. Acepta que el grupo interdisciplinario del Consejo de evaluación y Tratamiento de ese centro de reclusión, estuvo cesante los meses de junio y julio de 2006, pero asegura que el interno se encuentra en proceso de clasificación y seguimiento, e incluso en el mes de septiembre de 2006, aparece dentro de un listado de priorización, y si bien es cierto que se ha negado su traslado, ello obedece a que la estructura de esa penitenciaría está diseñada para albergar condenados con perfiles de alta y mediana seguridad, lo que permite concluir que su perfil se ajusta a las condiciones del régimen interno de ese centro de reclusión. 3.
La sentencia de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, no alternativo de protección de derechos fundamentales, y por ello, sólo procedería en caso de verificarse una vía de hecho administrativa, que no se configura en la respuesta mediante la cual se le informó al interno que había sido priorizado en el listado que elaboraría el Consejo de Evaluación y Tratamiento, de acuerdo al orden de la tarjeta decadactilar y que su fase de clasificación, se estaría realizando en noviembre de 2006.
Añade que en este caso, la actuación se ajusta a derecho, pues al interno se le comunicó que fue priorizado en el listado elaborado por el Consejo de Evaluación y Tratamiento, de acuerdo al orden de tarjeta decadactilar, y que su fase de clasificación se estará realizando durante el mes de noviembre de 2006, de conformidad con el cronograma del Consejo, para ser reclasificado en la fase de “mediana seguridad” y con ello obtener los correspondientes beneficios. 4.
Luego de proferido el fallo, el INPEC se pronunció destacando su autonomía para garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, e indicó que la Corte Constitucional ha sostenido que no es posible oponerse o presionar traslados de los internos a través de la tutela. Dijo además que el Establecimiento Penitenciario de Girón (Santander), es de alta y mediana seguridad; por tanto, es adecuado para albergar al accionante; en consecuencia, solicita desestimar las pretensiones. 5.
En el momento en que se notificó la decisión al accionante, manifestó que apelaba decisión pero no argumentó los motivos de su inconformidad. Sin embargo, ello no es óbice para que hoy esta instancia resuelva el recurso interpuesto, porque en materia de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El accionante invoca como vulnerados, los derechos fundamentales al debido proceso de resocialización, dado que no ha sido reclasificado en la fase de tratamiento, y allega copia de las peticiones elevadas ante la Junta de Evaluación, Tratamiento y Desarrollo del Centro Penitenciario, en julio 17 y septiembre 25 de 2006.
La primera de las peticiones fue respondida por el Coordinador de Area de Tratamiento y Desarrollo de la penitenciaría, mediante oficio de fecha julio 31, que fue entregado al interno en agosto 18 de 2006, en el cual se le informa que fue priorizado en el listado que se elaborará en septiembre, acorde con el orden de las tarjetas decadactilares, ya que ese cuerpo colegiado tuvo actividades suspendidas.
La segunda petición también fue respondida mediante oficio de septiembre 27 de 2006, entregado el 29 del mismo mes y año al interesado, y en él se le indica que está priorizado por orden de tarjeta decadactilar; en consecuencia, su fase de clasificación se estará realizando en el mes de noviembre y le indica que en relación con el cambio de patio, debe remitirse a la Junta de Patios y Asignación de Celdas, que es la competente.
Debe entonces analizarse si dichas comunicaciones constituyen una respuesta real a las solicitudes elevadas por el interno, dado que la Carta Política, artículo 23, reconoció el derecho de petición como un derecho fundamental de carácter subjetivo, que asegura la posibilidad de acudir a las autoridades públicas o personas privadas en demanda de una pronta resolución a sus inquietudes particulares o generales.
Una simple comunicación incompleta, evasiva o poco clara, no puede considerarse una respuesta, pues para que constituya tal, debe definir de fondo la petición (positiva o negativamente), o expresar con claridad las etapas, medios o términos que deben agotarse para brindar una respuesta definitiva. Acorde con lo expuesto, las respuestas tienen que cumplir con tres requisitos a saber: · Resolverse oportunamente · Resolverse de fondo, de manera clara y precisa · Ponerse en conocimiento del peticionario.
Una respuesta se entiende oportuna cuando se da en el término que tiene la administración para resolver la petición formulada, la cual por regla general es de quince (15) días, tal como lo establece el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo; no obstante, cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, así debe informarse al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Es claro que en este caso, se ha prolongado en exceso el término para resolver la solicitud de clasificación de fase de tratamiento que el interno elevó hace más de cuatro (4) meses, lo cual vulnera el derecho fundamental de petición, que en el caso de los reclusos no puede afectarse por trámites administrativos internos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-1074 de 2004: “El derecho del recluso a obtener una pronta respuesta, no puede verse afectado por trámites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición. Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta”.
En consecuencia, se tutela el derecho de petición y se ordena que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de notificación del fallo, si aún no ha resuelto la petición, adelante el trámite correspondiente y le notifique al accionante la decisión de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual se negó el amparo de los derechos invocados por el señor CIRO ANTONIO AMADO AMADO.
Segundo: TUTELAR el derecho de petición, y se ordena que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de notificación del fallo, si aún no ha resuelto la petición, adelante el trámite correspondiente y le notifique al accionante la decisión de fondo. Tercero: Notificar esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc