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T-29097 (16-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 29.097 JORGE IVÁN CALVO MONTOYA Tutela 1ª Instancia 29.097 JORGE IVÁN CALVO MONTOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero del dos mil siete (2007 ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 del 12 de octubre del 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada a través de apoderada por el señor Jorge Iván Calvo Montoya, contra el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

A la acción fueron vinculadas la Fiscalía 34 Seccional de Santa Rosa de Cabal y el Juzgado 2º Civil Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos Por solicitud de la Fiscalía 34 Seccional de Santa Rosa de Cabal, el 4 de julio de 2006, se llevó a cabo la audiencia de control de legalidad de la captura del actor por parte del Juzgado 2º Civil Municipal con función de control de garantías de la misma localidad, quien decretó su ilegalidad. Contra esta decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación, que debía resolver el Juzgado Penal del Circuito del lugar.

En audiencia pública celebrada el 12 de julio del 2006, ese despacho judicial declaró improcedente tal recurso, pues consideró que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, la decisión que resuelve sobre la legalidad o ilegalidad de la captura es inimpugnable. Sin embargo, en la misma oportunidad declaró la nulidad de la “audiencia de control de legalidad de la captura” respectiva por carencia de “motivación fáctica y probatoria” y habilitó la oportunidad de proponer los recursos de reposición y apelación contra esta decisión. La defensa interpuso el recurso vertical, pero el Tribunal accionado lo declaró improcedente porque, dijo, si lo conociera obraría como si fuera una tercera instancia. No obstante, avaló la declaración de nulidad efectuada por el juzgado del circuito, en atención a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de integración. Esta decisión no se adoptó en audiencia pública, pese a que la defensa del peticionario fue citada para que compareciera a la misma el 27 de noviembre de 2006.

Lo resuelto por las instancias vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad y a la libertad. 2. Respuesta de las autoridades judiciales acusadas 2.1. Fiscalía 34 Seccional de Santa Rosa de Cabal Solicitó la realización de la audiencia preliminar de legalización de captura e imputación por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Remitió el proceso por competencia a la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira. Por esta razón envió copia de esta demanda a esa delegada para lo pertinente. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira Remitió copia de la providencia del 23 de noviembre del 2006, en la que se pronunció respecto a una decisión adoptada por la Juez Primera Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal como juez de segunda instancia dentro del proceso seguido contra el actor. 2.3.

Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal Precisa que el 4 de julio de 2006, el juez de control de garantías respectivo decretó la ilegalidad de la captura del actor. Este proveído fue apelado por la fiscalía, pero mediante providencia de 12 de julio del mismo año, decidió declarar improcedente el recurso al tenor de lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal que no lo admite para esa clase de decisión. Igualmente declaró la nulidad de la audiencia respectiva por carencia de motivación y concedió el recurso de apelación frente a esta decisión, pero el Tribunal lo consideró improcedente por tratarse de una tercera instancia. Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que su decisión no se basó en un criterio personal, ni constituye una vía de hecho. 2.4.

Fiscalía Segunda Especializada de Pereira Allegó fotocopia de las diligencias relativas al proceso adelantado contra el actor y precisó que actualmente se encuentra pendiente de que el Tribunal fije fecha para la sustentación del recurso de apelación contra la nulidad decretada por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal. CONSIDERACIONES No se otorgará el amparo por las siguientes razones: 1.

Se trata de un proceso en desarrollo y, por tanto, susceptible de ser tramitado con base en el rito ordinario, tanto desde el punto de vista de las actuaciones normales a pedido de las partes como con fundamento en las potencialidades oficiosas de los funcionarios judiciales. Se incluye en esas actuaciones, desde luego, todo lo referente a los recursos.

Dentro del proceso, es lógico, la demandante por representación puede plantear todo aquello que ha formulado por la ruta de la acción de tutela. Pero no solamente lo anterior. Nótese cómo si para el caso la Corte, a título de juez de tutela, se introduce en el fondo del asunto, termina imponiendo un criterio a los funcionarios que habitualmente deben adelantar el proceso.

Y eso no es posible. 2. Como las decisiones tomadas se apoyan en argumentos que son respetables, así sean discutibles, no pueden ser pasibles de tutela porque no constituyen vías de hecho o, mejor, porque no vulneran derechos esenciales consecuencia de comportamientos totalmente arbitrarios o caprichosos. Es un problema de interpretación jurídica y esta –salvo patentes desafueros- no permite al juez de amparo penetrar en el pensamiento judicial para cambiarlo y determinar otro en el caso concreto.

Según se desprende la demanda, su actora hace dos reproches: El primero, contra el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal porque, tras declararse “incompetente” con base en que los autos que se refieren a la legalidad de la captura no son impugnables, declaró la nulidad de lo actuado e informó en la misma providencia que procedían los recursos de reposición y de apelación. El segundo, contra el Tribunal, porque declaró la improcedencia del recurso de apelación, consideró que el juzgado había obrado con competencia cuando declaró la nulidad y porque la decisión del colegiado no se “realizó” en audiencia. Obsérvese.

El juzgado: Fuera nuestra tarea conocer de la apelación, sino fuera porque el recurso presentado es improcedente contra decisiones que se refieren a la legalidad de captura, por tratarse de decisión que no tiene recurso de apelación, al tenor del artículo 177 del CPP. Si bien el artículo 20 de la misma normatividad habla de la doble instancia, en donde se indica que son susceptibles del recurso de apelación los autos que tratan de la libertad del acusado, aquí pareciera que estuviéramos hablando de la libertad de indiciado, pero no, sobre este punto en especial se decide es en audiencia de imposición de medida de aseguramiento, donde se impone o no una detención intramural o carcelaria.

La legalidad de la captura se refiere a un procedimiento policivo, para otorgarle o no legitimidad a una actuación policiva o jurisdiccional, para hacerle el examen de Constitucionalidad a la misma. Sobre la libertad de la persona, es tratamiento en el momento de la imposición de la medida, como ya se dijo. Siendo improcedente en este caso revocar la decisión por vía de apelación. Luego, con sustento en el artículo 27 de la legislación mencionada, consideró necesario corregir al A quo porque no había hecho un debido análisis de la prueba.

Por ello, declaró la nulidad y dispuso retornar el asunto al juez de garantías. Como se anunciaba, en los dos eventos hay estudio, hay referencia a la normativa y se nota juicio. En pocas palabras, bien podría decirse que se abstuvo de pronunciarse a fondo sobre la apelación porque el proveído no permitía ese recurso, y que con cimientos en el principio rector número 27 del nuevo Código de Procedimiento Penal quiso “modular” la actuación procesal.

Es claro, de otra parte, que el juzgado no se declaró en ningún momento “incompetente”. Se le critica además que hubiera permitido los recursos contra el auto que declaró la nulidad. Se equivocó, sí, en materia de apelación pues no era procedente, toda vez que se pronunciaba en segunda instancia. Pero, mírese bien, el hecho de otorgar la apelación no afectó en lo más mínimo los derechos del señor Calvo Montoya, ni los sometió a riesgo.

Y si no sucedió ni lo uno ni lo otro, no es pensable la tutela. El Tribunal: Tampoco violó la ley a título de “vías de hecho”. La explicación que impartió sobre la improcedencia de la apelación es atendible, es correcta. Y sobre el otro punto, manifestó: Si bien, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal decretó una nulidad, lo hizo dentro de su competencia como superior del Juez de Garantías y como lo autoriza el inciso 2 del Art. 357 del Código de Procedimiento Civil que por el principio de integración se consulta.

Los argumentos son igualmente atendibles e, incluso, para limitar el reproche, bastaría decir que habría sido suficiente la primera parte: el funcionario actuó como superior del juez de garantías. Como se establece, entonces, y se advertía desde la lectura de la demanda de tutela, no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano Jorge Iván Calvo Montoya.

Y lo mismo puede decirse frente al otro reproche que hace la demandante al Tribunal, consistente en que no dictó su providencia en audiencia. Sería suficiente pensar y concluir: si la decisión no afectó derechos fundamentales, es irrelevante la manera como haya sido tomada. Recuérdese que en materia de derechos fundamentales, la ruptura del debido proceso –si formalmente la hubiera- tiene que estar unida a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada. Segundo. Remitir este asunto a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13