República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29096 YAMILE CHEDRAUI MARTINEZ IMPUGNACION PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29096 YAMILE CHEDRAUI MARTINEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 005 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Universidad del Atlántico, contra de la decisión adoptada el 27 de marzo de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio accedió al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, subsistencia, vida, y seguridad social de la ciudadana YAMILE CHEDRAUI MARTINEZ, presuntamente vulnerado por el ente universitario, al negarse a cancelar el 100% de sus mesadas de jubilación desde abril de 2004 hasta diciembre de 2004, el 100% del mes de enero de 2005, parcialmente las correspondientes a los meses de abril, mayo, y agosto de 2005, 100% de los meses de octubre noviembre y diciembre del mismo año y 100% de los meses de enero, febrero y marzo de 2006.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Universidad del Atlántico, a través de la resolución No. 000101 de 14 de febrero de 1997, reconoció pensión de jubilación en favor de la señora YAMILE CHEDRAUI MARTINEZ, cuyo pago se interrumpió en el 100 % desde el mes de abril de 2004 hasta diciembre del mismo año, el 100% del mes de enero de 2005, el 25% del mes de abril, el 50% del mes de mayo, el 50% del mes de agosto y el 100% de las mesadas correspondientes a los meses de octubre de 2005 a febrero de 2006, viéndose en la necesidad de interponer la presente acción de tutela. 2.
El 28 de julio de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador del departamento del Atlántico y el Rector de la Universidad de dicho ente territorial suscribieron un contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la institución educativa aludida. 3. Inconforme con que las entidades públicas mencionadas no hubieran atendido en debida forma la acreencia pensional asumida en la forma que viene de precisarse, actuando a nombre propio la ciudadana YAMILE CHEDRAUI MARTINEZ se vio obligada a elevar una solicitud de amparo el 8 de marzo de 2006, con el objeto de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Manifiesta que el incumplimiento en el pago de las mesadas pone en peligro su subsistencia y la de su familia, toda vez que ha adquirido compromisos familiares y comerciales, los cuales no ha podido cumplir por encontrarse insolvente ante el no pago total de sus mesadas pensionales; además de que de ella dependen económicamente los miembros de su familia, vulnerándosele de esta forma sus derechos fundamentales.
Por ello, solicita se ordene a las entidades accionadas que giren los recursos correspondientes para el pago de las mesadas pensionales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio del auto fechado el 14 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Barranquilla dispuso la admisión de la demanda de tutela y notificó del trámite de la acción para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren convenientes.
Al dar respuesta al libelo de tutela, la apoderada del departamento del Atlántico manifiesta que dicho ente territorial ha venido cumpliendo con la contribución a que se obligó en virtud del contrato de concurrencia. El apoderado de la Universidad aludida señala que su representada celebró un acuerdo de pago con los jubilados para la reestructuración del pasivo pensional causado a enero de 2005, dentro del marco de la Ley 550 de 1999.
Aclara que a pesar de la crítica situación de la universidad, ocasionada por el alto número de acciones de tutela presentadas, dicha institución le pagó a la actora parcialmente las mesadas correspondientes a los años 2005 y 2006. Además, si la demandante pudo soportar un promedio de un año completo sin percibir ingresos, es porque no se encuentra en una situación real de peligro inminente de su mínimo vital.
El Ministerio en mención se opone a la prosperidad del mecanismo de amparo informando que el ente público que representa no es pagador directo de las pensiones de la institución de educación superior aludida ni ha asumido su pasivo por dicho concepto. Agrega que la única obligación de la Nación frente a la Universidad del Atlántico consiste en girar las redenciones de un Bono de Valor Constante tipo B, en los términos del contrato de concurrencia suscrito el 28 de julio de 2003 y las correspondientes a 2004, 2005 y primer semestre de 2006, ya fueron giradas.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 27 de marzo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla accedió al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, subsistencia, vida, y seguridad social, de la ciudadana YAMILE CHEDRAUI MARTINEZ, al considerar que su subsistencia depende de manera exclusiva del pago de las mesadas pensionales y su no pago oportuno afecta el derecho al mínimo vida en condiciones dignas del pensionado.
En lo relacionado con las mesadas pensionales adeudadas durante el año 2004, señaló que no es la tutela el mecanismo judicial idóneo para reclamar su pago, pues quedó demostrado que no se afectó el mínimo vital. Por ello, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Universidad del Atlántico, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo inicien las gestiones necesarias para conseguir los recursos y realizar las adiciones presupuestales para que se produjera el pago de lo adeudado a la accionante de los meses de octubre a diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, lo cual deberá realizarse en el término máximo de 2 meses.
DE LA IMPUGNACION El apoderado de la Universidad del Atlántico impugnó la decisión reiterando los argumentos de la demanda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Universidad y a la Gobernación del Atlántico y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora YAMILE CHEDRAUI MARTINEZ, se encamina a que se ordene a las entidades accionadas cancelar el 100% de sus mesadas de jubilación causadas desde abril de 2004 hasta diciembre del mismo año, el 100% del mes de enero de 2005, el 25% del mes de abril, el 50% del mes de mayo, el 50% del mes de agosto, el 100% de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y el 100% de las mesadas correspondientes a los meses de enero a marzo de 2006.
El Tribunal de instancia encontró que había lugar a conceder el amparo en favor del accionante sólo en lo concerniente a las mesadas pensionales causadas de los meses de octubre a diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, como quiera que se evidenciaba que la omisión a pagar el valor de las mesadas comprometía su mínimo vital, lo cual ocasionaba un perjuicio irremediable que sólo se puede enfrentar por vía de este recurso constitucional, ordenando su reconocimiento en el término de dos meses.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la seguridad social y, en consecuencia, el pago de las pensiones tiene, en principio, un carácter prestacional. Sin embargo, esa prerrogativa puede convertirse en un derecho fundamental cuando su desconocimiento se produce respecto de personas que por sus especiales condiciones se encuentran en situación de inferioridad, como es el caso de aquellos que conforman el grupo de la tercera edad y que sólo cuentan con la mesada pensional para solventar sus gastos, de modo que la omisión de pagarles oportunamente la pensión pone en grave riesgo su mínimo vital y su subsistencia en condiciones de dignidad.
La tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para lograr la protección de las garantías fundamentales y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos, haya producido. Observa la Sala que en efecto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela la Universidad adeudaba a la accionante las mesadas de abril a diciembre de 2004, y las adicionales de junio y diciembre de ese año, el 25% del mes de abril, el 50% del mes de mayo, el 50% del mes de agosto, el 100% de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y el 100% de las mesadas correspondiente a los meses de enero y febrero de 2006.
Es incuestionable que el pago irregular de la pensión conllevaría la afectación a los derechos fundamentales de la accionante y por ello el amparo se tornaría procedente, de haberse establecido que carecía de otros ingresos y que no se hallaba en condiciones de subsistir de una forma digna y justa con las mensualidades parciales que se le siguieron pagando desde febrero de 2005.
También es indiscutible la obligación que tiene la Universidad de cancelar el valor de las rentas por jubilación causadas, así como que el cumplimiento de ese deber se encuentra en conexión con derechos como la vida, la dignidad, la seguridad social y el mínimo vital, cuando logra demostrarse su afectación, deduciéndose la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Conforme lo ha sostenido esta Corporación, y ahora reitera acorde con el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, al analizar la evolución del tema en la jurisprudencia y reseñar las exigencias que deben concurrir para la procedencia excepcional del amparo en estos casos: “2. La evolución del tema en la jurisprudencia y la metodología a seguir Las solicitudes de tutela constitucional impetradas por algunos pensionados de la Universidad del Atlántico en contra de ésta, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Gobernación del Atlántico, han dado lugar a una nutrida jurisprudencia constitucional que ha experimentado una importante evolución. En efecto, en las primeras sentencias referentes al reclamo de mensualidades pensionales atrasadas, distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional otorgaron la protección pedida, ordenaron los correspondientes pagos y advirtieron a los entes implicados en las violaciones de los derechos fundamentales conculcados que no volvieran a incurrir en las conductas merecedoras de reproche constitucional.
En esas decisiones la Corte tuvo oportunidad de analizar, bajo la perspectiva de los casos concretos, si la acción de tutela procedía para obtener el pago de acreencias laborales (i), de dilucidar si la falta del pago de una pensión vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna (ii) y de establecer si el incumplimiento de las obligaciones surgidas de un contrato de concurrencia, por parte de alguno de los contratantes, justifica o no la suspensión del pago de las mesadas pensionales (iii).
Con posterioridad y de acuerdo con las situaciones concretas, la Corte introdujo una variación en el anterior esquema de análisis, pues empezó a distinguir entre el pasivo pensional causado antes del acuerdo de reestructuración “y por tanto sometido al orden de prelación acordado en el mismo, de los retrasos causados con posterioridad y exigibles por vía de tutela”.
En concordancia con lo anterior, últimamente la Corporación ha establecido “derroteros más específicos en relación a la presunción de vulneración del mínimo vital por el no pago de las mesadas pensionales” y dentro de tales derroteros ha incluido el estudio de la solicitud de tutela para verificar si el reclamo se dirige a recuperar mesadas anteriores al acuerdo de reestructuración (i), el examen del principio de inmediatez (ii) y la constatación de si la vulneración de los derechos fundamentales se encuentra acreditada, sin que sea indispensable un “amplio y detallado análisis probatorio”, más propio de un proceso ordinario que de la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales (iii).
Como se desprende del recuento que antecede, el desarrollo jurisprudencial del tema no ha implicado un giro radical que haya conducido de una posición inicial propicia a conceder la protección pedida, a una posición diametralmente opuesta y proclive a la negación de la tutela, sino que ha comportado la identificación y tratamiento de circunstancias específicas que han surgido de las particularidades de cada caso concreto y cuya necesaria apreciación ha impuesto, en ciertos eventos, la adopción de decisiones distintas a la protección que la Corte otorga siempre y cuando se cumplan los supuestos definidos en su jurisprudencia. Toda vez que la presente providencia versa sobre un tema que ya ha sido abordado por distintas Salas de Revisión de esta Corte, los precedentes fijados constituyen la pauta conforme a la cual se revisarán las sentencias que los jueces han proferido al fallar las acciones de tutela de la referencia. Así, habida cuenta de que en varias ocasiones la Corporación ha concedido la protección deprecada, se reiterarán los criterios que han servido de base al otorgamiento de esa protección, después se hará énfasis en las circunstancias especiales que han llevado a negar el amparo, para determinar si concurren en las situaciones ahora examinadas y para dilucidar, finalmente, si se concede o no la protección solicitada.
El análisis propuesto se adelantará sin perder de vista que, como lo ha apuntado la Corte respecto de asuntos similares, “siempre debe revisarse cada caso de manera particular y establecer la viabilidad o no de la tutela de conformidad con las normas Constitucionales y legales, así como de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales”. 3.
La jurisprudencia sobre el pasivo pensional de la Universidad del Atlántico. 3.1. Los criterios de procedencia de la acción de tutela Según lo anotado, el primero de los problemas que la Corte ha abordado consiste en establecer si procede la acción de tutela para lograr el pago de acreencias laborales y, aunque existe una clara línea jurisprudencial en el sentido de negar la procedencia del mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de la Carta cuando se pretende obtener el pago de sumas adeudadas, la Corporación ha precisado que, por excepción, es factible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales si se comprueba la afectación del mínimo vital del peticionario.
La demostración de la vulneración del mínimo vital constituye un segundo problema que, en eventos como el ahora estudiado, la Corte ha resuelto valiéndose de una presunción, en virtud de la cual se tiene por establecida la afectación del mínimo vital del pensionado y de su familia cuando la falta del pago de la mesadas pensionales se prolonga demasiado en el tiempo, hasta configurar una omisión “continua y extendida” que lleva a invertir la carga de la prueba, pues, en tal supuesto, al demandado le corresponde desvirtuar la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital.
Fuera de la presunción, la jurisprudencia también ha indicado que la violación del mínimo vital se produce siempre que la mesada sea el ingreso exclusivo del pensionado o cuando, aún existiendo otros ingresos, estos “no alcancen a cubrir las necesidades básicas y cuando la falta de pago genera “una situación crítica para el afectado”. En tercer lugar, respecto del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de concurrencia por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que la Universidad del Atlántico suele aducir con la finalidad de justificar el retraso, la Corte ha puntualizado que el incumplimiento de alguna de las partes no libera a la entidad de efectuar el pago de las mesadas pensionales, ya que el pensionado no puede ser conminado a asumir las consecuencias adversas de los manejos administrativos y financieros de la entidad obligada a pagar la pensión. 3.2.
Los requisitos de procedencia de la acción de tutela Como quedó expuesto, a partir de este marco general que brevemente se ha descrito, el análisis de los casos concretos ha conducido a introducir en la jurisprudencia constitucional una serie de precisiones, de entre las cuales la primera se relaciona con la existencia de acuerdos de reestructuración de pasivos celebrados de conformidad con la Ley 550 de 1999. 3.2.1 El acuerdo de reestructuración de pasivos y la procedencia de la tutela En líneas generales, un acuerdo de esta índole busca generar condiciones favorables para la reactivación de entidades, persigue el saneamiento financiero y fiscal y, además, pretende “establecer condiciones claras, abiertas, ordenadas e igualitarias para la satisfacción de los acreedores, de acuerdo con las disposiciones legales en materia de prelación de créditos”.
Como lo ha señalado la Corte, “las normas aplicables al tema de la reestructuración de pasivos otorgan las herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales” y, por ello, no resulta posible “darle a tal acuerdo el carácter de instrumento que allana el camino para incumplir las obligaciones que le son inherentes a los entes que se acogen a tales medidas”.
En otras palabras, un mecanismo que, como el acuerdo de reestructuración de pasivos, se orienta a solucionar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales y a optimizar la gestión de recursos para cancelarlas, no se puede convertir “en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones”. No obstante lo anterior, tratándose de la procedencia de la acción de tutela, distintas Salas de Revisión de esta Corte han enfatizado que como los acuerdos de reestructuración de pasivos garantizan el derecho a la igualdad de los acreedores, cuando un empleador haya suscrito alguno de ellos, la acción de tutela no procede “para ordenar el pago de una deuda reconocida dentro del acuerdo de reestructuración, porque con ello se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás acreedores”, salvo en casos excepcionales “referentes a acreedores en estado de debilidad manifiesta”.
En principio, pues, respecto de las mesadas pensionales causadas antes del acuerdo de reestructuración de pasivos, el demandante en tutela “debe aguardar el turno que de acuerdo con la prelación legal le corresponde” y, en relación con el incumplimiento del pago de mesadas pensionales posteriores al acuerdo, si bien es cierto que la jurisprudencia ha proclamado su exigibilidad “por vía de tutela”, también lo es que ha requerido verificar, como cuestión inicial, el cumplimiento del principio de inmediatez en la presentación de la demanda de tutela. 3.2.2.
La inmediatez de la acción de tutela El principio de inmediatez permite evaluar si la demanda se ha instaurado dentro de un término razonable, pues siendo la acción de tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, no se compadece con su propósito primordial que el amparo se pida con una tardanza tan evidente que, desde el principio, se muestre en contradicción con el carácter inmediato inherente a la protección buscada mediante la acción de tutela.
El quebrantamiento del principio de inmediatez genera consecuencias y una de ellas tiene que ver, precisamente, con la perdida de operatividad de la presunción de afectación del mínimo vital derivada de una omisión prolongada en el pago de las mesadas pensionales, puesto que “el transcurso de un periodo considerable sin adelantar acción alguna para exigir el cumplimiento de las obligaciones del empleador demuestra que las condiciones personales del trabajador le permiten garantizarse su subsistencia, mientras el juez competente para dirimir estas controversias se pronuncia sobre el asunto”.
Así pues, la improcedencia de la tutela y la eficacia del medio judicial ordinario a disposición del actor se imponen como conclusiones inevitables de la inobservancia de la inmediatez y, en esa medida, “el paso del tiempo juega en contra de las personas que acuden de manera tardía a la acción de tutela”, por cuanto “dejar transcurrir un tiempo largo entre los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración y la fecha de interposición de la acción de tutela desnaturaliza el objetivo de la misma y no es acorde con la inmediatez que la caracteriza”. 3.2.3.
Las mesadas pensionales causadas con posterioridad al acuerdo de reestructuración de pasivos y la vulneración de derechos fundamentales Finalmente, respecto del incumplimiento en el pago de mesadas pensionales causadas con posterioridad al acuerdo de reestructuración de pasivos, cobra singular importancia un último requisito contemplado en la jurisprudencia, que se refiere al reclamo específico de esas mesadas y a la demostración de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales originada en la falta de pago de tales mesadas pensionales, pues esa vulneración debe surgir con total claridad del material probatorio allegado, sin que se necesite de un análisis amplio y detallado.
( ) 4.3. Las mesadas pensionales causadas después del acuerdo de reestructuración de pasivos y la presunta violación de derechos fundamentales Ciertamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional que ha avalado su trámite, las solicitudes de tutela presentadas antes del año 2006 no estarían, en principio, afectadas por la falta de inmediatez.
Sin embargo, no cabe ignorar que en relación con los reclamos de mesadas pensionales causadas en 2004 ya la Corte advirtió que se había perdido “el requisito de actualidad e inminencia del daño para ser reclamados por vía de tutela” y que, últimamente, también ha precisado que la procedencia mediante tutela del reclamo de mesadas pensionales causadas con posterioridad al acuerdo de reestructuración depende de la posibilidad de demostrar si la falta de pago de esas mesadas configura, por sí misma, una violación de derechos fundamentales, pues un vínculo demasiado estrecho con las pretensiones referentes al año 2004 que han perdido su “actualidad e inminencia” demostraría que la tutela, en lugar de perseguir la protección de derechos fundamentales, mas bien persigue acelerar el pago de unas sumas de las cuales es deudora la Universidad del Atlántico.
Así, al fallar un caso reciente la Corte denegó la protección solicitada, entre otras razones, porque respecto de las deudas generadas por el pago parcial de las mesadas causadas partir de enero de 2005, el actor sólo había hecho alusión a las mismas para ilustrar su situación, mas no con el propósito de fundar un reclamo autónomo basado en una demostración contundente de una afectación de sus derechos fundamentales.
Esta conclusión resultó reforzada por dos circunstancias adicionales, ya que, en primer término, el demandante había omitido “explicitar los posibles perjuicios que se le hubiesen causado a partir de 2005” y, en segundo lugar, recibía un monto que, aún cuando reducido en un 25%, le permitía “llevar una vida en condiciones dignas y justas” y garantizarle a su esposa y a sus dos hijos “una subsistencia superior a la básica”.” En síntesis, acorde con la reiterada jurisprudencia sobre la materia, se deben amparar las garantías fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la salud, la vida y la dignidad humana, cuando los titulares de la prestación son adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se deriven la subsistencia, que no es el caso de YAMILE CHEDRAUI MARTINEZ, quien no llega a la considerada tercera edad, porque cuenta con 52 años.
“Encuentra la Corte que la edad del peticionario (62 años) se encuentra muy por debajo del límite a partir del cual empieza la tercera edad (71 años). Además, no existe prueba en el expediente, ni afirmación por parte del actor de la existencia de quebrantos de salud o de afectación del mínimo vital del mismo.” Es indudable que la pensión reconocida en virtud de la Resolución 000101 del 14 de febrero de 1997, está revestida de la presunción de legalidad.
Adicionalmente, resulta evidente que corresponde a las entidades públicas adelantar con la debida anticipación, las gestiones necesarias para ubicar en el presupuesto las partidas necesarias que permitan cancelar de manera oportuna las mesadas pensionales. Empero, se advierte que en este caso la Universidad del Atlántico vulnera actualmente el derecho al mínimo vital de CHEDRAUI MARTINEZ, pues no le ha cancelando su mesada desde el mes de octubre de 2005 hasta febrero de 2006.
Sin embargo, en lo relacionado con los pagos relativos a las mesadas pensionales correspondientes a los meses de agosto de 2005 hacia atrás, nada había manifestado la actora contra tal omisión, resultando claro que el término empleado por la interesada para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable.
Adicionalmente, YAMILE CHEDRAUI MARTINEZ cuenta con la vía del proceso ejecutivo laboral para reclamar ante el Juez competente el pago de las mesadas insolutas, es decir, las correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2004, y parcialmente los causados en enero, abril, mayo y agosto de 2005. Las anteriores razones conducen a que se confirme la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la providencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CUMPLASE, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T – 870 de 2006 � El tema ha sido abordado en las Sentencias T-567 de 2005. T-973 de 2005. T-1129 de 2005. T-1215 de 2005. T-1284 de 2005. T-130 de 2006. T-142 de 2006. T-293 de 2006, y T-760 de 2006, entre otras. � Ver por todas la Sentencia T-567 de 2005. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2006. � Ibídem. Véase además la Sentencia T-1284 de 2005. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2006. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1284 de 2005. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1215 de 2005. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2006. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1284 de 2005. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2006. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2005. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1235 de 2004. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2006. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2006. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2006.
M.P. � Ibídem. � Corte Constitucional. Sentencia T – 446 de 2004 8