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T-29095 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29095 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Wilmar Alfonso Valencia Quintero contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES El señor Wilmar Alfonso Valencia Quintero interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al excluirlo del concurso de méritos en el que estaba participando, por no haber optado oportunamente por una actividad de desempeño. Expuso que desde hace más de 10 años se desempeña en el sector público de la educación, primero en calidad de OPS y luego como servidor provisional, de acuerdo con el nombramiento realizado por la Alcaldía de Manizales.

Asimismo, que se presentó al concurso de méritos organizado por la entidad accionada y superó las pruebas iniciales y todos los inconvenientes derivados de la expedición de una serie de normas por el Congreso de la República, que posteriormente fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Indicó, por otra parte, que la entidad accionada le ordenó a los aspirantes que optaran por una actividad de desempeño específica, entre el 15 y el 26 de marzo de 2010, con lo que realmente pidió datos que ya se encontraban en su poder, por haber sido aportados desde la inscripción al concurso.

Manifestó, no obstante, que el 24 de marzo de 2010, en compañía de otros funcionarios del Sindicato de Trabajadores de la Educación, actualizaron los datos pedidos, pero el sistema no les arrojó una constancia de tal operación. Posteriormente, agregó, la Comisión publicó los listados de las personas que habían actualizado los datos, dentro de las cuales no se encontraba incluido, por lo que le informaron que había quedado excluido del concurso.

Solicitó, como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada que lo “(…) habilite para continuar en el concurso de méritos 01 de 2005, por lo antes expuesto y se me permita presentar la segunda prueba eliminatoria, que está calendada en julio 11 de 2000.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de junio de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que la Convocatoria No. 001 de 2005 prevé una Fase II que se ha dividido en diferentes aplicaciones y en la que el aspirante debe escoger un empleo de su preferencia. Igualmente que, para el caso de las personas que fueron beneficiarias del Acto Legislativo 001 de 2005, tal etapa se llevó a cabo entre el 15 y el 29 de marzo de 2010.

Señaló asimismo que la información fue oportunamente comunicada a los aspirantes y que el actor nunca se inscribió, siendo su obligación estar pendiente de las etapas del concurso. El Tribunal profirió fallo el 25 de junio de 2010, en el que dispuso negar la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la accionante. II. CONSIDERACIONES El actor formuló un reproche en contra de la entidad accionada por excluirlo del concurso de méritos en el que estaba participando, al no haber actualizado unos datos que, arguye, ya habían sido proporcionados a la entidad desde la inscripción al concurso y que, en todo caso, volvió a aportar a través de una inscripción en línea respecto de la cual existen varios testigos.

En la Convocatoria No. 001 de 2005, que establece las normas mínimas del concurso de méritos debidamente conocidas por los aspirantes, se consagra una Fase II del proceso de selección, en la que se da lugar a la aplicación de unas pruebas específicas y que prevé expresamente: “(…) Superada la Prueba Básica General de Preselección el aspirante podrá continuar con la segunda fase del proceso de selección y escoger el empleo de su preferencia únicamente dentro del rango preseleccionado en el proceso de inscripción.” Consagra también la norma que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicará las condiciones, instrucciones y demás aspectos relativos a dicha fase.

A partir de lo anterior, en primer lugar, la inscripción para la Fase II del concurso no constituye una simple operación de actualización de datos, como lo sugiere el actor, sino una etapa del concurso conocida plenamente por los aspirantes desde la misma publicación de la convocatoria. Para el caso particular, el actor aceptó haberse enterado de la información publicada por la entidad accionada para la inscripción a la Fase II, de manera que no podía excusarse de realizar la operación de inscripción que le fue solicitada.

Por otra parte, las afirmaciones relativas a la realización de una inscripción que no tuvo efecto, por algunas falencias del sistema, no encuentran ninguna demostración en el expediente. En ese sentido, de acuerdo con lo expuesto, la decisión de excluir al actor del proceso de selección se rodea de una presunción de legalidad y de un margen mínimo de razonabilidad, cimentado a partir de las normas del concurso, conocidas previamente por los aspirantes, así como de acciones y omisiones del actor, en las que la entidad accionada no tiene responsabilidad alguna.

Siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente, por la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la accionada. Ahora bien, cuando el actor reclama que la fase de escogencia de una actividad de desempeño resulta innecesaria y quebranta los postulados de normas antitrámites, eleva realmente un juicio sobre la legalidad de las normas del concurso, contra las que no procede la acción de tutela, por tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

La Corte advierte, por último, que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE