CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de tutela 29095 Accionante: DORA INES LASCARRO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de tutela 29095 Accionante: DORA INES LASCARRO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2.007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por el apoderado de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO y por la accionante DORA INÉS LASCARRO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de marzo de 2006..
ANTECEDENTES Señala la accionante en su escrito de tutela que pese a que ostenta la calidad de pensionada de la Universidad del Atlántico en la actualidad dicha institución le adeuda varias mesadas pensionales completas correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2004 más la adicional de diciembre de ese mismo año, el 100% de enero, el 25% de abril, el 50% de mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, situación ésta que le ha generado una difícil situación económica ya que la pensión a que tiene derecho constituye su fuente exclusiva de manutención y único medio para asegurar dignamente su estado de supervivencia y las condiciones mínimas vitales tanto para ella cómo de su familia compuesta por sus dos hijos.
Afirma a su vez que a la fecha posee un crédito con la Cooperativa de Trabajadores, profesores y jubilados de la Universidad por la suma de $10.463.693 de pesos. Por lo anterior solicita la señora LASCARRO RODRÍGUEZ que se le ordene a las autoridades accionadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo procedan a cancelarle las mesadas pensionales adeudadas.
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público manifiesta en su informe que la cartera que representa no tiene dentro de sus funciones el pago de pensiones, que su responsabilidad frente a la Universidad del Atlántico se deriva del artículo 131 de la ley 100 de 1993 que dispuso que la Nación y las entidades territoriales debían contribuir en la financiación del pasivo pensional de las universidades territoriales concurriendo en el pago del mismo, que dicha contribución se concreta en el giro de las redenciones del Bono de Valor Constante serie B emitido en los términos del contrato de concurrencia y que a la fecha la Nación ha cumplido a cabalidad sus obligaciones previstas en el contrato.
Afirma del mismo modo, que por disposición constitucional y legal solo puede concurrir en el pago del pasivo pensional legalmente reconocido, razón por cual, la Universidad debe asumir el componente irregular por haber sido su responsabilidad reconocer pensiones que no se ajustaban a las normas legales, extendiendo beneficios convencionales a empleados públicos e iniciar las acciones de lesividad pertinentes, que para el caso en concreto, como a la señora DORA INÉS LASCARRO RODRÍGUEZ se le reconoció de manera ilegal la pensión en la medida en que no cumplía con los requisitos exigidos, corresponde a la universidad financiar íntegramente dicha pensión. 2.
La apoderada de la Gobernación del Atlántico interviene dentro del presente trámite e indica que la Ley 100 de 1993 en su artículo 131 consagró la obligación de constituir un fondo para el pago del pasivo pensional de la Universidades Públicas del País y que éste debe ser manejado como una subcuenta del presupuesto de cada institución y es financiado por la Nación, los entes territoriales y cada universidad.
Agrega que el departamento ha dado cumplimiento estricto a las cláusulas del contrato de concurrencia y en el porcentaje establecido, ha realizado los aportes que le corresponden. 3. El apoderado de la Universidad del Atlántico indica que la entidad dentro del marco de la Ley 550 celebró un acuerdo de pago con los jubilados para la reestructuración del pasivo pensional causado a enero de 2005 y que sin importar dicha situación vienen promoviendo en forma sistemática una avalancha de tutelas para obtener prontamente el pago de viejas acreencias, desconociendo la aprobación que impartieron a la promoción de dicho acuerdo.
Sostiene que de las pruebas aportadas al diligenciamiento se demuestra que el actor fue jubilado por la Universidad desde temprana edad con un monto superior al establecido en la ley de seguridad social vigente y además no demostró pertenecer a la tercera edad lo que no lo imposibilita para dedicarse a otras actividades profesionales, laborales o comerciales que le permita aumentar sus ingresos, que el reiterado pago total o parcial de las mesadas de jubilación, en ningún momento amenaza de manera real el derecho a la vida del accionante en razón al elevado monto de la mesada, por lo que a su juicio encuentra garantizado su derecho a la vida en condiciones dignas.
Finalmente agrega que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el pago de las mesadas causadas con anterioridad a enero de 2005 como lo es hacerse parte en el proceso de reestructuración empresarial, por tanto el mecanismo de amparo es improcedente. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia concedió el amparo solicitado por la señora DORA INÉS LASCARRO RODRÍGUEZ en relación con la Universidad del Atlántico y ordena solamente el pago de las mesadas pensionales de octubre a diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006 con un plazo para efectuarlo de 2 meses.
En lo atinente al pago de las mesadas correspondientes al 2004 y de enero a agosto de 2005, negó la tutela por considerar en primer lugar que conforme el principio de inmediatez no era viable su reclamación por este medio y que asimismo, cuenta en el ordenamiento jurídico con otros mecanismos idóneos para tal fin como lo es someterse al proceso de reestructuración de pasivos por el que atraviesa la universidad accionada.
Negó del mismo modo el amparo en relación con las actuaciones del Ministerio de Hacienda y la Gobernación del Atlántico. IMPUGNACIONES a. La accionante solicita en su escrito de impugnación que se revoque el fallo que tuteló parcialmente sus derechos y se profiera uno nuevo en el que se conceda lo pedido en su totalidad y por tanto incluya el pago de las mesadas causadas en el 2004 y de enero a agosto de 2005. b. Por su parte el apoderado de la Universidad del Atlántico manifiesta que su inconformidad con la providencia se traduce en los mismas razones expuestas en el memorial de descargos las cuales se mantienen incólumes pese a la decisión judicial impugnada, motivo por el que solicita tener dichos argumentos como sustentación del recurso.
Agrega que la Universidad viene soportando en forma desproporcionada e irrazonable el pago –ya sea en forma total o parcial- de las mesadas de jubilación extralegales a cargo de los tres entes legalmente obligados a concurrir en el pago de las mismas y a su vez, el Departamento del atlántico tiene una deuda vigente cuyo pago viene gestionando desde hace varios meses, pero sin ninguna posibilidad a corto plazo.
Por lo anterior solicita de manera principal revocar el fallo impugnado y de manera subsidiaria, modificarlo en el sentido de condenar igualmente a la Nación y al Departamento, pues ellos –a su juicio- deben concurrir en el pago. CONSIDERACIONES La Sala revocará fallo impugnado conforme a las siguientes razones: La acción de tutela como mecanismo excepcional diseñada como un procedimiento preferente y sumario tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a brindar la protección inmediata.
En el asunto bajo examen debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la seguridad social y en consecuencia el pago de las pensiones, en principio tiene un carácter prestacional; sin embargo, también se ha considerado que esa prerrogativa puede convertirse en un derecho fundamental, cuando su desconocimiento se produce respecto de personas que por sus especiales condiciones se encuentran en situación de inferioridad y que sólo cuentan con la mesada pensional para solventar sus gastos, de modo tal que el pago no oportuno de ésta pone en grave riesgo su mínimo vital y su subsistencia en condiciones de dignidad.
La demanda de tutela en este caso se encamina a obtener del juez constitucional la protección a los derechos fundamentales a mantener un mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a llevar una vida en condiciones dignas. Se observa que en efecto que a la fecha de presentación de la demanda de tutela la accionante afirma que la Universidad le adeuda las mesadas de julio a diciembre de 2004, la adicional de ese año, la mesada de enero de 2005, así como el 25% de abril, el 50% de mayo, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, sin que exista en el expediente más que la certificación de las mesadas de 2004 y enero de 2005, es decir sin que obre prueba alguna de que en realidad la Universidad le adeude a la actora las pensiones o un porcentaje de estas desde esa fecha en adelante, ni el monto exacto retenido.
Al ser así y en lo relacionado con el pago de las mesadas pensionales anteriores a la apertura del proceso de reestructuración –que son las únicas que según la certificación obrante en el expediente se le adeudan- debe advertir la Sala que la presente acción de tutela se muestra improcedente al quedar desvirtuado el principio de inmediatez que la gobierna en sus características de afectación inminente y actual, pues han transcurrido más de 2 años desde la situación descrita hasta la interposición de la demanda de amparo.
Al respecto la Corte Constitucional recientemente y sobre el tema se manifestó así: 4.3. Las mesadas pensionales causadas después del acuerdo de reestructuración de pasivos y la presunta violación de derechos fundamentales: “Ciertamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional que ha avalado su trámite, las solicitudes de tutela presentadas antes del año 2006 no estaría en principio, afectadas por el principio de inmediatez.
Sin embargo, no cabe ignorar que en relación con los reclamos de mesadas pensionales causadas en el 2004 ya la Corte advirtió que se había perdido “ el requisito de actualidad e inminencia del daño para ser reclamados por vía de tutelas”19 y que, últimamente, también ha precisado que la procedencia mediante tutela del reclamo de mesadas pensionales causadas con posterioridad al acuerdo de reestructuración depende de la posibilidad de demostrar si la falta de pago de esas mesadas configura, por si misma, una violación de derechos fundamentales, pues un vínculo demasiado estrecho con las pretensiones referentes al año 2004 que han perdido su “actualidad e inminencia” demostraría que la tutela, en lugar de perseguir la protección de derechos fundamentales, más bien persigue acelerar el pago de una sumas de las cuales es deudora la Universidad del Atlántico Así, al fallar un caso reciente la Corte denegó la protección solicitada, entre otras razones, porque respecto de las deudas generadas por el pago parcial de las mesadas causadas a partir de enero de 2005, el actor sólo había hecho alusión a las mismas para ilustrar su situación, más no con el propósito de fundar un reclamo autónomo basado en una demostración contundente de una afectación de sus derechos fundamentales20.
Esta conclusión resultó reforzada por dos circunstancias adicionales, ya que, en primer término, el demandante había omitido “explicitar los posibles perjuicios que se le hubiesen causado a partir de 2005” y, en segundo lugar, recibía un monto que, aún cuando reducido en un 25%, le permitía “llevar una vida en condiciones dignas y justas” y garantizarle a su esposa y sus hijos “una subsistencia superior a la básica”21”.
Por lo anterior y sobre el tema de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la apertura del proceso de reestructuración de pasivos, es del caso precisar que al no estar debidamente probado en el proceso que estas se le adeudan y en que porcentaje exacto, pues no obra certificación expedida por parte de la oficina del fondo de pensiones de la Universidad accionada que pruebe que la situación descrita es la que en la realidad acontece, que no puede pronunciarse la Sala, máxime que ante esa posible eventualidad, lo cierto es que la supuesta reducción del 50% del monto de su mesada, no permite establecer –por ese simple hecho- que se le esté causando un perjuicio de tal magnitud que haga procedente la tutela sin que a su vez la accionante pruebe de manera fehaciente dicha aseveración. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado y negará el amparo solicitado al no advertirse afectación alguna a las garantías fundamentales invocadas, ya que como se mencionó anteriormente no está plenamente demostrado que la señora LASCARRO RODRÍGUEZ sólo cuente con la mesada pensional para solventar sus gastos ni los de su familia, ni que el pago no oportuno de ésta ponga en grave riesgo su mínimo vital y su subsistencia en condiciones de dignidad pues lo cierto es que al ostentar 44 años no pertenece a la tercera edad y por tanto puede dedicarse a desarrollar otras actividades productivas que le permitan aumentar sus ingresos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal –en su Sala de Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo impugnado y en consecuencia NEGAR el amparo solicitado. Segundo: En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. 19 Crf. Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2006 20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2006. 21 ibídem PAGE 15