Micelio
T-29094 (23-01-07) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29094 JUAN CARLOS SANTIAGO DIAZ IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29094 JUAN CARLOS SANTIAGO DIAZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 005 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007).

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SANTIAGO DIAZ, contra la sentencia de tutela proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2005 declaró administrativamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al señor JUAN CARLOS SANTIAGO DIAZ, al haber sido encarcelado injustamente por espacio de treinta días. Como consecuencia de ello, la condenó al pago de la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, con la correspondiente indexación, decisión que cobró ejecutoria legal el 2 de mayo de 2006. 2.

Señala el actor que han transcurrido 12 meses y 28 días desde la sentencia y 5 meses y 21 días desde la ejecutoria de la misma, sin que se le haya realizado el pago. 3. El 15 de septiembre de 2006, solicitó a través de derecho de petición el pago de la sentencia, sin que a la fecha de la presentación de la demanda haya obtenido respuesta. 4.

El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto de 31 de octubre de 2006, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de garantizarle el derecho a la defensa. 5. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, luego de transcribir lo señalado por la Corte Constitucional acerca de las características y alcances del derecho de petición, refiere que de conformidad con lo señalado por los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, relativos al presupuesto consagran lo que la doctrina y jurisprudencia ha llamado el principio de legalidad del gasto público, en virtud del cual, el recaudo y aplicación de los dineros estatales deben manejarse de conformidad con reglas y procedimientos predeterminados y contables, de manera que para que una erogación pueda ser efectivamente realizada, tiene que haber sido previamente decretada por ley, ordenanza o acuerdo, e incluida dentro del respectivo presupuesto.

Señala que el inciso 1º. del artículo 60 de la ley 446 de 1998 que adicionó el artículo 177 del Código Contencioso administrativo, impone a los beneficiarios de las condenas judiciales o acuerdos conciliatorios, el deber de acudir a la entidad estatal responsable dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, en procura de presentar la documentación y solicitar la efectividad de la condena, ordenando a su vez cesar la causación de todo tipo de intereses, cuando aquel no se acerque a efectuar la reclamación dentro del plazo señalado, y hasta cuando se presente la solicitud en legal forma.

De esta manera, respetando el principio de igualdad entre los acreedores, una vez se allega la documentación se asigna turno, con base en el cual se cancelan las sentencias condenatorias y las conciliaciones. La acreencia judicial del demandante se encuentra en el turno 48, lo cual le fue dado a conocer a éste mediante oficio OJ 03540 de 28 de julio de 2006.

En el mes de octubre de 2006, la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público adicionó cinco mil millones de pesos al rubro de sentencias, recursos que están destinados a la cancelación de los créditos judiciales asignados hasta el turno 50, ya que a la fecha de encuentran 100 solicitudes con el lleno de los requisitos, cuya totalidad asciende a diez mil millones de pesos.

Mediante oficio 0565-04481 de 10 de octubre de 2006, se ofició a la DIAN para que certifique que los beneficiarios de las providencias condenatorias se encuentran a paz y salvo con la Dirección del Tesoro Nacional, sin que se haya obtenido respuesta. Por ello, una vez se cuenta con la certificación de disponibilidad presupuestal asignada a la obligación del señor JUAN CARLOS SANTIAGO DIAZ, se ordenará el reconocimiento y pago por la Dirección Administrativa y Financiera de la entidad.

En consecuencia, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues ha obrado con la debida diligencia y probidad, respetando los preceptos constitucionales y legales, encontrándose pendiente del recibo de los recursos presupuéstales para ordenar el pago, la demanda de tutela no está llamada a prosperar. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006, luego de considerar que el objeto de la tutela es la protección efectiva del derecho fundamental, lo cual supedita su procedencia al principio de actualidad en la afectación del derecho; y atendiendo a que el hecho que originó la acción constitucional se encuentra superado, pues al actor se le contestó el derecho de petición que elevara a la Oficina Jurídica mediante oficio OJ 3540 de 28 de julio de 2006, declaró la improcedencia de la acción. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia, señalando que la respuesta dada por la Oficina Jurídica viola los parámetros que debe contener el núcleo esencial del derecho de petición como lo es la resolución pronta y oportuna de la cuestión. La Fiscalía General de la Nación tiene el presupuesto desde el 21 de septiembre de 2006 y sin embargo se le ha contestado con respuestas evasivas, no dándole una fecha precisa para la cancelación de la acreencia. Por ello, solicita “obligar a la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación Dra. Gina Astrid Salazar Landinez, a que me de una fecha precisa del pago ya que tienen el presupuesto adicionado en el Ministerio de Hacienda”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte, es claro que en el presente asunto no se vislumbra vulneración al derecho fundamental reclamado. Apoya esta afirmación, el hecho de que la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación a través del oficio No. OJ 4256 de 27 de septiembre de 2006 dio cabal respuesta a la petición, independientemente de que con ella no se cumplieran las expectativas del actor.

En efecto, en la respuesta dada por la autoridad accionada, en clara referencia a la solicitud de pago de la sentencia del 28 de septiembre de 2005 emitida por el Tribunal Administrativo de Barranquilla, le señala que habiendo cumplido los requisitos previstos en el decreto 768 de 23 de abril de 1993, modificado por el decreto 818 de 22 de abril de 1994 y la Resolución 0-1690 del 24 de julio de 1995, se procedió a la asignación de turno para el pago, el cual no se ha podido realizar atendiendo a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha situado adición presupuestal en el rubro de sentencias y conciliaciones de la entidad, y el presupuesto asignado para la presente vigencia se encuentra agotado, razón por la cual una vez se cuente con el presupuesto, se procederá a finiquitar el crédito judicial a su favor.

Por tal razón, el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia. Así las cosas, habiéndose limitado la entidad accionada a cumplir con las disposiciones procedimentales establecidas en la ley, de lo cual dio respuesta oportuna al accionante, queda claro que la respuesta fue adecuada y por lo tanto, no se ha producido ninguna vulneración a los derechos fundamentales, como acertadamente lo concluyó el Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia impugnada.

Finalmente es preciso señalar que acorde con la respuesta dada por la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, la adición del presupuesto se produjo en el mes de octubre de 2006, esto es, con posterioridad al envío de la comunicación al demandante, de lo cual se colige que encontrándose el actor en el turno 48, el pago de su acreencia está ad portas de cumplirse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria