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T-29092 (23-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 29.092 JHONNIER ANDRÉS OCHOA RENGIFO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 29.092 JHONNIER ANDRÉS OCHOA RENGIFO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 05 Bogotá D. C., veintitrés de enero de dos mil siete.

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante JHONNIER ANDRÉS OCHOA RENGIFO, contra el fallo del 26 de septiembre de 2006, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, en desarrollo de éste, del principio de favorabilidad, por no habérsele concedido sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por otra no privativa de la libertad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña plasmada en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que el 22 de junio de 2005, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué condenó a JHONNIER ANDRÉS OCHOA RENGIFO, imponiéndole 42 meses de prisión por haberlo declarado autor penalmente responsable de hurto calificado.

Al sentenciado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. La sentencia fue recurrida en apelación. Por fallo del 29 de noviembre del mismo año, el Juzgado Sexto Penal del Circuito confirmó la providencia, negando la sustitución de la prisión formal, por la reclusión en el domicilio. 3. Contra la sentencia de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional. 4.

La vigilancia de la sentencia está actualmente a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que asumió conocimiento desde el 13 de junio de 2006, y libró orden de encarcelación contra JHONNIER ANDRÉS OCHOA RENGIFO desde el día 20 de los mismos mes y año. 5. Ante la citada autoridad judicial no se ha radicado ninguna solicitud del sentenciado. 6.

Ahora considera el actor que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le vulnera sus derechos fundamentales, porque se ha negado a sustituirle la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad, de las que consagra el artículo 307, literal b, de la Ley 906 de 2006. 7. El conocimiento de la acción se le asignó, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, luego de conformar el contradictorio, falló el 26 de septiembre de 2006, denegando por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al estimar inexistente el quebranto o amenaza a sus garantías por parte del Juez demandado, como quiera que OCHOA RENGIFO ni siquiera ha elevado alguna petición tendiente a que se le conceda un beneficio excarcelatorio. 8.

La sentencia fue impugnada por el demandante JHONNIER ANDRÉS OCHOA RENGIFO, que omitió informar los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo impugnado se confirmará por las razones que pasan a exponerse. En el presente caso, el peticionario reclama la imposición de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, acorde con la consagración del artículo 307, literal B, de la Ley 906 de 2004, en atención a que, así lo advierte, en su caso se le debe dar aplicación al principio de favorabilidad.

Lo primero que debe aclararle la Sala al actor, es que la sustitución de la medida de aseguramiento –situación jurídica que tiene por finalidad garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria–, opera en curso del proceso, hasta antes de que se dicte sentencia que ponga fin a la actuación. Porque con posterioridad a esa decisión, en caso de ser condenatoria, lo que se sigue es la ejecución de la pena respecto de la cual, en determinadas circunstancias, podría solicitar la suspensión de su ejecución, la sustitución de la reclusión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria o la libertad condicional.

Ahora bien, logró establecer directamente el Tribunal A quo que el sentenciado no ha solicitado del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ni la sustitución de la medida de aseguramiento ni cualquiera otro de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, como para que asegurara vulneradas sus garantías fundamentales por parte de la citada autoridad judicial.

Lo que aquí se discute no es el agravio de un derecho fundamental, porque es inexistente la afrenta. Lo que pretende el actor es que se dilucide la existencia de un derecho que el no ha reclamado del Juez competente, a través de los procedimientos ordinarios previstos para el efecto. La tutela no es el medio idóneo para suplir los trámites establecidos y mucho menos para declarar derechos, sólo para proteger los de estirpe fundamental.

Es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad. Sin embargo, ello no implica que el accionante esté eximido de cumplir algunas reglas, entre ellas, elevar al menos la petición que contenga sus pretensiones. En síntesis, es imposible que se le vulneren los derechos al accionante por no habérsele reconocido un derecho que ni siquiera ha reclamado.

El accionante, entonces, deberá solicitar formalmente la sustitución de la prisión formal o la libertad condicional ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga a cargo la vigilancia de la sentencia. Si la petición no es despachada, queda habilitado para deprecar la protección de las garantías fundamentales que eventualmente se le vulneren.

De acuerdo con lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � 1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. 2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada. 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4.

La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. 5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. 6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 8.

La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. 9. La prohibición de salir del lugar d e habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.