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T-29091 (23-01-07) otro medio de defensa e inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.091 ANGEL MARIA ZARTA DONOSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.091 ANGEL MARIA ZARTA DONOSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 05 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por ANGEL MARIA ZARTA DONOSO, contra el fallo emitido el 9 de octubre del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, decidió negar la tutela impetrada en contra del Juez Primero Penal del Circuito del Espinal y el Juez Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso y favorabilidad.

ANTECEDENTES 1. El señor ANGEL MARIA ZARTA DONOSO plantea que fue condenado a la pena de dieciocho (18) años de prisión como autor del delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 28 de diciembre de 1980. Agrega que el mérito del sumario se calificó en junio 27 de 1989 y el fallo se emitió en noviembre 26 de 1999. Considera que si la máxima pena de prisión prevista para el delito que se le imputa, es de treinta (30) años, la prescripción sería de veinte (20) años, y por ende, en virtud del principio de favorabilidad, debe darse aplicación al artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que redujo el término de prescripción a la cuarta parte.

Seguidamente contabiliza dicho término de prescripción, según su criterio, partiendo de la pena impuesta, y concluye que para el momento de ejecutoria de la resolución de acusación, se superaron los siete (7) años, seis (6) meses. En consecuencia, acorde con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, artículo 531, la acción penal habría prescrito, al igual que la sanción impuesta, ya que fue capturado después de veinte (20) años de ocurrido el hecho; por tanto, solicita dejar sin validez el fallo condenatorio y concederle la libertad. 2.

El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, admitió la tutela y ordenó el correspondiente traslado a las autoridades accionadas, las cuales plantearon lo siguiente: El Juez Quinto de Ejecución de Penas expuso que el accionante fue condenado en noviembre 26 de 1991 por el Juzgado Primero Superior del Espinal, como autor del delito de homicidio, a la pena de dieciocho (18) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al pago de 800 gramos oro por perjuicios materiales y 400 gramos oro por perjuicios morales.

Dicha decisión cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 1991. Dijo además, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué le negó la extinción de la sanción por prescripción (13 de mayo de 2004), igualmente le negó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (diciembre 12 de 2005) y lo mismo sucedió con la petición de redosificación de la pena (mayo 3 de 2006).

En igual sentido, el Juez Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima), expuso que el señor ZARTA DONOSO fue condenado en sentencia de noviembre de 1991 por el delito de homicidio agravado, y capturado en enero 29 de 2001. 3. La sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción, al considerar que la acción de tutela contra providencia judicial, procede de manera excepcional, porque tiene un carácter subsidiario y no está llamado a reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebido como mecanismo alternativo, adicional o complementario de éstos.

En el caso concreto, el accionante no agotó los medios de defensa judicial frente a las decisiones del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y por ende, la tutela no constituye el medio adecuado para tratar de solucionar su falta de gestión. Por otra parte, consideró que no se cumplía con el principio de inmediatez que rige la acción pública, dado que está cuestionando un auto de mayo 13 de 2004; máxime si se observa que el juez no le vulneró derecho alguno, porque la decisión se observa acertada y con sujeción a las normas vigentes para el momento de proferirla.

Finalmente aclaró que el actor incurrió en error, al no tener en cuenta que la prescripción de la sanción penal, acorde con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, opera en el término fijado para ella en la sentencia o en el que le falte por ejecutar, y dicho término debe comenzar a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, no de la resolución de acusación; además, se interrumpe con la aprehensión o captura del sentenciado (artículo 90 ibídem). 4.

El accionante manifestó que apelaba, al notificarse personalmente de la sentencia de primera instancia, pero no explicó las razones de su inconformidad, lo cual no constituye óbice para que esta instancia resuelva el recurso interpuesto, porque en materia de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El análisis del presente caso, se abordará entonces a partir de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales derivan de los principios de subsidiariedad e inmediatez y son las siguientes: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (entendiendo por tales los recursos ordinarios y extraordinarios), y (ii) una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y la actuación en la que se sustenta la vulneración del derecho fundamental, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el largo transcurso del tiempo, evidenciaría como desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial a través de la tutela. 1.

La existencia de otros medios de defensa judicial El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” La acción de tutela que se resuelve, fue promovida por el interno ANGEL MARIA ZARTA DONOSO, bajo el entendido de que en su caso debe decretarse la prescripción de la acción penal, y por ende, de la sanción, dado que la Ley 906 de 2004, artículo 531, redujo dicho término de prescripción a la cuarta parte, y en su caso, la captura se produjo después de veinte (20) años de ocurrido el hecho.

En consecuencia, solicita dejar sin validez el fallo condenatorio y que se le conceda la libertad. Al parecer, tal como lo afirma el a-quo, el accionante se encuentra inconforme con la decisión de mayo 13 de 2004, mediante la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la extinción de la sanción por prescripción; sin embargo, acorde con lo expuesto en precedencia, no es a través del mecanismo constitucional de la tutela que pueden revivirse etapas procesales superadas, pues lo procedente habría sido interponer el correspondiente recurso de apelación. Es que la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, y ello, no ocurre en este caso, pues lo que se evidencia es un error del accionante, al solicitar que se le aplique el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, pues dicha norma fue expedida para descongestionar y liquidar los procesos que se encontraban en fase de investigación, siempre y cuando no se hubiere proferido el cierre de la misma.

El accionante fue condenado en noviembre de 1991; es decir que para el momento en que entró en vigencia la Ley 906 de 2004, hacía mucho más de trece (13) años que se había superado la etapa de la investigación, por tanto, la norma invocada no le es aplicable; máxime si se tiene en cuenta que dentro de los delitos expresamente exceptuados de esa medida, se encuentra el de homicidio agravado, por el cual fue condenado el señor ZARTA DONOSO.

Las normas aplicables a la extinción de la sanción penal por prescripción, son las contenidas en el Código Penal, artículos 90 y 88, numeral 4, conforme a las cuales, la prescripción de la sanción operaría en un término igual al de la pena privativa impuesta, que en este caso fue de dieciocho (18) años, contados a partir de la sentencia que quedó ejecutoriada en diciembre 6 de 1991; por ello, puede concluirse que no se puede conceder la petición del señor ZARTA DONOSO, y que la actuación del funcionario accionado se ajustó a derecho. 2.

El principio de inmediatez En ese orden de ideas, cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia impugnada en la cual se negó el amparo solicitado, debe confirmarse, porque el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias, de tal suerte, que ahora no se pueden revivir etapas procesales ya superadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor ANGEL MARIA ZARTA DONOSO.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 2 _1204636815.doc _1204636817.doc