CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29089 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Norma Alicia Rodríguez Velásquez, en su condición de curadora del señor Rafael Ignacio Rodríguez Calderón, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I.
ANTECEDENTES Actuando como curadora, la señora Norma Alicia Rodríguez Velásquez solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del señor Rafael Ignacio Rodríguez Calderón, que consideró desconocidos por la entidad accionada al no emitir el bono pensional al que presuntamente tiene derecho. Manifestó que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de otra acción de tutela, le ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING que adelantara los trámites necesarios para la expedición del bono pensional que corresponde al señor Rafael Ignacio Rodríguez Calderón, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Indicó que la entidad accionada, a pesar de la orden dada por el juez de tutela, se negó a emitir el bono pensional que le fue pedido, con la excusa de que no había sido vinculada al trámite de dicha acción constitucional. Con ello, agregó, se ha dado lugar a una serie de trabas y trámites injustificados para la emisión del bono pensional, que vulneran los derechos fundamentales de su representado, pues padece “ alzheimer” y carece de recursos económicos para solventar sus necesidades.
Sostuvo, por último, que recurrió a la figura del incidente de desacato, pero la AFP ING expresó que la demora en el trámite de reconocimiento del bono pensional es de responsabilidad exclusiva de la entidad accionada. Solicitó, como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada se “(…) sirva emitir el correspondiente bono pensional a la hoy accionante como curadora de los bienes de su padre, el señor Rafael Ignacio Rodríguez”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de junio de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló, en primer lugar, que la actora no ha presentado derecho de petición ante esa entidad y que, a pesar de ello, conoce la posición del Ministerio en relación con la imposibilidad de emitir el bono pensional reclamado, por cuanto el señor Rafael Ignacio Rodríguez Calderón se encuentra excluido del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud de lo establecido en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
Adujo asimismo, que no ha sido solicitada la redención anticipada del bono pensional, para efectos del reconocimiento de pensión de invalidez, ni se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, para emitir el bono pensional en la forma pedida. Arguyó también que la acción de tutela es temeraria, en la medida en que ya se había presentado otra por iguales hechos contra la AFP ING, en la que no fue vinculada la entidad como litisconsorte.
Informó, por último, que el señor Rafael Ignacio Rodríguez Calderón percibe una asignación de retiro de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de manera que su mínimo vital no puede verse afectado. El Tribunal profirió fallo el 16 de junio de 2010, en el que dispuso negar la acción de tutela por improcedente. Dicha decisión fue impugnada por la señora Norma Alicia Rodríguez Velásquez.
II. CONSIDERACIONES La señora Norma Alicia Rodríguez Velásquez pretende obtener, a través de la acción de tutela, que se ordene a la entidad accionada emitir el bono pensional que presuntamente corresponde al señor Rafael Ignacio Rodríguez Calderón, por haber realizado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales. Para tales efectos, arguye básicamente que en una decisión judicial proferida en el trámite de otra acción de tutela, se ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones ING que adelantara los trámites tendientes a la expedición del bono, ante la entidad competente, así como que no existe una razón jurídica valida para negar tal derecho.
Una vez analizada la decisión impugnada, la Corte procederá a confirmarla en virtud de que: i) la obligación de emitir el bono pensional reclamado no puede derivarse de la decisión judicial mencionada por la actora; ii) y, la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias de tutela o para exigir la emisión y redención de bonos pensionales.
En efecto, en primer lugar, el cumplimiento de las órdenes de tutela emitidas por los jueces constitucionales no es una situación que corresponda analizar dentro de otra acción de tutela, pues para ello existe un procedimiento especial, establecido en el Decreto 2591 de 1991. Igualmente, debe hacerse notar que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá el 9 de febrero de 2010, no contiene órdenes para la entidad aquí accionada y se limita a amparar el derecho fundamental de petición de la actora, frente a la Administradora de Fondos de Pensiones ING.
En ese sentido, no existe una orden perentoria para la accionada de expedir el bono pensional, en la forma mencionada en el escrito de tutela. En segundo lugar, la entidad accionada negó la expedición del bono pensional con fundamento en lo establecido en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, de manera que existe una razón jurídica que justifica en forma mínima la posición de la accionada, cuya controversia, por otra parte, no es de competencia del juez de tutela.
Frente al tema planteado, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir los actos administrativos en virtud de los cuales se niega la expedición de bonos pensionales, así como para ordenar su emisión o redención, teniendo en cuenta que tal operación envuelve controversias de carácter jurídico que corresponde resolver a las autoridades competentes, a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
Ha sostenido la Corte: “ Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, tal como se puede ver en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes.” Sentencia del 24 de abril de 2007, Rad. 17933.
Por último, la Corte no encuentra demostrada la existencia de alguna situación excepcional que justifique la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta además que, según informó la entidad accionada, el señor Rafael Ignacio Rodríguez Calderón devenga una asignación de retiro que puede solventar sus necesidades básicas.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE