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T-29089 (23-01-07) libertad vencimiento términos-no audienciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 2ª instancia 29.089 ROBERTO LUIS PRADO GALINDO TUTELA 2ª instancia 29.089 ROBERTO LUIS PRADO GALINDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.005 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero del dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por Roberto Luis Prado Galindo contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción En contra del accionante se adelanta un proceso por el punible de concusión. El 21 de noviembre de 2005 la fiscalía instructora le formuló resolución de acusación, que fue confirmada por su superior el 28 de diciembre del mismo año, y quedó ejecutoriada ese día. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué, despacho que avocó conocimiento el 30 de enero de 2006 y con posterioridad dispuso dar el trámite del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.

Con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 del estatuto procesal, su defensor solicitó la libertad provisional, garantizada con caución prendaria, debido a que no se ha llevado a cabo la audiencia pública ni fijado fecha para la misma. El juzgado negó lo pedido el 13 de julio de 2006. A juicio del accionante, el juez actuó al margen de la ley e incurrió en vía de hecho pues como no ha fijado fecha para la realización del debate público, es inadmisible hablar de aplazamientos justificados.

Aunque su defensor ha hecho solicitudes invocando beneficios a su favor, las mismas no han tenido la intención de dilatar el señalamiento de la fecha de audiencia. Aclaró que no interpuso recurso de apelación contra el auto que le negó la libertad para no entorpecer la labor de fijación de la referida fecha, pero sin embargo ello no ha tenido lugar y han pasado 8 meses.

Pidió se ordene al demandado otorgarle su libertad provisional. 2. La respuesta El juez manifestó: El 4 de abril de 2006 se llevó a cabo audiencia preparatoria en la que se dispuso la práctica de pruebas. Durante el juicio el defensor del actor ha hecho 5 peticiones de libertad y de sustitución de detención, las cuales obstaculizan y dilatan el señalamiento oportuno de la audiencia pública.

El 31 de julio de 2006 negó al actor la libertad solicitada. Contra esa decisión procedían los recursos de ley, pero aquél no hizo uso de ellos, lo que hace improcedente la tutela. Además, por auto del 31 de agosto del mismo año señaló el 20 de septiembre de 2006 a las 9:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela porque el actor tuvo la posibilidad de recurrir la decisión que le negó la libertad, y no lo hizo.

Además, de la lectura de la providencia, no se advierte vía de hecho puesto que se encuentra debidamente motivada. El vencimiento de términos tuvo lugar por causas no atribuibles al juez sino en la defensa. Agregó que como las circunstancias procesales han variado, nada impide al actor para que solicite nuevamente su libertad provisional y, si le es negada, interponga los recursos legales.

CONSIDERACIONES La Sala coincide con el a-quo en el sentido de que la acción de tutela no fue consagrada para sustituir al juez ordinario ni como una instancia adicional, cuando dentro del proceso se han dejado de utilizar las herramientas que el legislador ha puesto al alcance del interesado para la protección de los derechos vulnerados.

En efecto, para cuestionar las decisiones judiciales la ley ha establecido los recursos, a través de los cuales quien se encuentra en desacuerdo con aquellas, puede acudir ante el funcionario que las profirió y ante su superior funcional para que revisen el asunto y revoquen, modifiquen o aclaren la decisión. Por consiguiente, si el afectado no hizo uso de esos mecanismos por negligencia o descuido, es inadmisible que acuda a la tutela en procura de subsanar su error.

En este caso está demostrado que el accionante no interpuso los recursos que legalmente procedían (reposición y apelación) contra el auto del 13 de julio de 2006. Sin embargo, no comparte el argumento del fallo según el cual no se incurrió en vía de hecho por lo siguiente: La libertad está reconocida en la Carta Política no sólo como un derecho fundamental, sino como un principio y garantía individual.

Si bien no tiene un carácter absoluto e ilimitado, pues el mismo precepto constitucional (artículo 28) dispone que es posible su restricción con fundamento en previsiones legales, lo cierto es que nadie puede estar privado de ella en forma ilegal y con desconocimiento de las normas legales en las que se impone el deber de otorgar la libertad por vencimiento de términos. Además, cuando de libertad se trata la interpretación judicial no puede ser restrictiva y menos extremadamente amplia, pues cuando el legislador no diferencia, le es imposible al operador hacerlo.

La detención preventiva es una legítima limitación al postulado de la libertad. No obstante, esa medida no puede ser adoptada de manera indefinida porque ello afectaría de manera injustificada a una persona que tiene derecho a que se le resuelva de manera rápida su situación y a obtener una pronta y cumplida administración de justicia. Con el fin de castigar la negligencia del funcionario que incumple los términos y ha dejado de actuar con celeridad y eficacia en la investigación, el legislador contempló una medida para salvaguardar los intereses del procesado sobre quien pesa una medida de aseguramiento de detención preventiva y no se le ha resuelto su situación. El artículo 365 del Código de Procedimiento Penal de 2000 señala que una de las causales para que el sindicado obtenga su libertad provisional es: 5.

Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. (Subraya la Sala). De lo anterior surge que el postulado general es que el sindicado tiene derecho a su libertad si transcurridos 6 meses, contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación, no se ha celebrado audiencia pública, salvo que: a) Se hubieren decretado pruebas en el exterior. b) Se esté a la espera de su traslado. c) Se haya iniciado la audiencia pero se suspenda por causa justa o razonable (con el condicionamiento impuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-123 de 2004). d) Se haya fijado fecha para audiencia pero no se ha llevado a cabo por causa atribuible al sindicado o a su defensor.

Así las cosas, es evidente que en estos dos últimos supuestos se requiere como mínimo que se haya fijado fecha para audiencia. La hipótesis sostenida por el demandado para negar la libertad provisional en el caso del actor no está prevista en la ley, porque para que se pueda aducir válidamente que el defensor ha utilizado maniobras dilatorias, se requiere que se haya señalado fecha para audiencia, lo que en este caso no había tenido lugar.

No hay duda que la conclusión a que llegó el funcionario no es fruto de una interpretación válida de la norma, sino de una creación legal, que, obviamente, desconoce el debido proceso y atenta contra el derecho a la libertad. Sin duda se vencieron los términos dispuestos en el numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.

A pesar de lo anterior, la Sala no concederá el amparo pues las circunstancias han variado. En el expediente consta que la audiencia pública inició el 26 de septiembre de 2006, finalizó el 8 de noviembre del mismo año, y el proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia. En consecuencia, la irregularidad se subsanó con la actuación procesal echada de menos por el actor.

Por las razones anteriores se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11