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T-29087 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1740 de 2010Decreto 2591 de 1991Decreto 2816 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29087 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Wilson Díaz Sterling contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 15 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio del Interior y Justicia – Dirección de Derechos Humanos. I.

ANTECEDENTES El señor Wilson Díaz Sterling interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vida, que consideró vulnerados por la entidad accionada al dejar de suministrarle medidas de protección de reubicación temporal, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2816 de 2006.

Manifestó que se desempeña como Personero del Municipio de Timaná – Huila, desde el 1 de marzo de 2008, y que le solicitó a la entidad accionada el suministro de medidas de protección para enfrentar unas amenazas contra su vida, por las cuales inicialmente le dieron un chaleco antibalas, un teléfono celular y un apoyo de reubicación temporal.

Adujo que el 19 de marzo de 2009 fue secuestrado en una vivienda del casco urbano de Timaná, por individuos que se identificaron como autodefensas, quienes lo interrogaron y ataron en un baño. Dichas situaciones, agregó, fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes y la Fiscalía General de la Nación tiene a cargo la investigación. Señaló que la entidad accionada negó el suministro de las medidas de protección de reubicación o escolta y recomendó medidas preventivas con la Policía Nacional, así como la realización de un estudio de seguridad, sin tener en cuenta que a otros servidores públicos del Municipio y a otros personeros municipales, en igualdad de condiciones, les ha sido dada la protección requerida.

Igualmente, aclaró que la protección que siempre ha pedido es la de reubicación temporal, que de acuerdo con el Decreto 2816 de 2006 puede ser otorgada por tres veces, puesto que se ha visto en la obligación de cambiar de vivienda en diferentes oportunidades y actualmente vive en Pitalito – Huila. Indicó, finalmente, que en el municipio existen graves situaciones que le generan inseguridad y que acude a la acción de tutela como único mecanismo para obtener la protección de sus derechos fundamentales, ya que puede verse en la obligación de renunciar a su cargo.

Solicitó, como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada “(…) suministrar la medida de protección de reubicación equivalente a tres (3) s.m.m.l.v. conforme el Decreto 2816 de 2006, hasta que se evidencia que realmente ha desaparecido el peligro en la región, razón por la que se debe ordenar las prorrogas necesarias”. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 31 de mayo de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

La entidad accionada rindió el informe solicitado y arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales reclamados en el escrito de tutela. Sostuvo, en ese sentido, que adelantó diferentes actuaciones tendientes a implementar medidas de protección para la seguridad del actor, como el suministro de apoyos de reubicación temporal, el pago del servicio de telefonía celular, con un plan de 300 minutos mensuales, chaleco antibalas y revistas policivas en su lugar de trabajo y residencia. Agregó que las medidas de protección fueron aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos CRER, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1740 de 2010, y de acuerdo con el Estudio Técnico de Nivel de Riesgo emitido por el DAS, en virtud del cual el actor esta sometido a un riesgo “ ordinario”, que no amerita la implementación de medidas diferentes a las ya ejecutadas.

Expresó también que no era posible realizar equivalencias de riesgo, con otros servidores públicos, puesto que la situación de cada uno era diferente y reservada. El Tribunal profirió fallo el 15 de junio de 2010, en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a obtener de la entidad accionada el suministro de medidas de protección para la seguridad del actor y, concretamente, la entrega de apoyos de reubicación temporal, equivalentes a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El Tribunal encontró improcedente la petición de amparo, en vista de que la entidad accionada sí había adelantado medidas encaminadas a lograr la protección del actor, que no eran susceptibles de modificación o suplantación por el juez de tutela. Una vez analizada la referida decisión, junto con las pruebas obrantes en el expediente, para la Corte se debe confirmar, en la medida en que se encuentra suficientemente demostrado que la entidad accionada ha cumplido con sus deberes legales, en procura de resguardar la seguridad del actor, dentro del marco de las disposiciones legales aplicables y conforme con el nivel de riesgo calificado por las autoridades competentes.

En primer lugar, de acuerdo con la documental obrante a folios 31 a 37, el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia ha evaluado las denuncias del actor sobre amenazas contra su seguridad, ha estudiado periódicamente la posibilidad de implementar medidas de protección, a través del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos - CRES -, y ha facilitado medidas concretas, tales como: i) realización de un estudio técnico de nivel de riesgo; ii) suministro de un telefono celular y chaleco antibalas; iii) revistas policiales en los sitios de trabajo y residencia; iv) y entrega de dos meses de apoyo de reubicación temporal, equivalentes a $1.385.000.oo cada uno. Por otra parte, el nivel de riesgo del actor fue evaluado por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, quien determinó que era ordinario y concluyó que “no presenta amenazas ni hechos de los cuales se pueda inferir que exista un inminente peligro (…)” y que “está inmerso dentro de los riesgos de carácter general que integran la vida de relación en sociedad “Riesgo Social”, de igual forma en el “Riesgo Laboral”, por el ejercicio de su cargo como Personero, el cual está en el deber jurídico de soportar, por no presentar actualmente hechos que rebasen las condiciones normales para el ejercicio de sus actividades (…)” Ahora bien, en el artículo 9 del Decreto 2816 de 2006, por medio del cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, se establecen las diferentes clases de medidas destinadas a resguardar la seguridad de los beneficiarios del programa, y en el artículo 15 se asigna la competencia para recomendarlas al Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos.

En los anteriores términos, existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo. Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, ni el de reubicación temporal; tampoco puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección. Por otra parte, la Corte no encuentra demostrada la existencia de alguna situación sobreviniente, excepcional, grave e inminente, que no hubiera sido tenida en cuenta por la entidad accionada y que hiciera presumir la existencia de un riesgo superior al que fue calificado, que debiera ser remediado específicamente con apoyos de reubicación temporal, los cuales, entre otras, ya le fueron otorgados en dos oportunidades.

Por último, tal y como lo dedujo el Tribunal, no es posible realizar equivalencias de riesgos y situaciones de vulnerabilidad entre distintos servidores públicos, para predicar una trasgresión del derecho de igualdad, pues las condiciones de seguridad y amenaza dependen de muchos factores que tienen situaciones diferentes en cada caso particular, de manera que deben adoptarse medidas especiales para cada servidor.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE