Micelio
T-29086 (23-01-07) Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29086 JUAN CARLOS JARABA RIVERA IMPUGNACION PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29086 JUAN CARLOS JARABA RIVERA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 005 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS JARABA RIVERA, respecto de la decisión adoptada el 21de septiembre de dos mil seis (2006) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Refiere el señor JUAN CARLOS JARABA RIVERA, que el 16 de mayo de 2006 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (hoy quinto) de Ibagué la aplicación de la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, sin que para la fecha de presentación de la demanda la autoridad accionada se hubiere pronunciado, con lo cual se le vulnera su derecho fundamental de petición. 2.

Con fundamento en los hechos anteriores, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto de 7 de septiembre de 2006, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 3. En oficio 0110 de 12 de septiembre de 2006, el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, manifiesta que la petición de rebaja que con fundamento en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y la libertad inmediata como consecuencia de la cancelación de perjuicios que elevó el sentenciado, fue resuelta el 17 de agosto de 2006 de manera adversa, en atención a que la aceptación de cargos de la ley 600 de 2000 no tiene equivalente en la ley 906 de 2004, por lo cual no resultaba viable la aplicación del principio de favorabilidad.

Respecto de la otra petición, en razón a que el delito de hurto calificado está exceptuado de tal mecanismo y adicionalmente por cuanto las demás conductas por las que fue condenado están excluidas de dicha gracia. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 21 de septiembre de 2006, luego de señalar que los efectos de la conducta omisiva atribuida a la autoridad accionada habían cesado como consecuencia de la superación del hecho impugnado, negó la demanda de amparo.

Adicionalmente, por cuanto si el actor no estuvo de acuerdo con las decisiones adoptadas, debió interponer los recursos procedentes contra dicho pronunciamiento, pues siendo aquel proceso el escenario natural donde deben ventilarse las diferentes discrepancias presentadas, no puede acudirse a la acción de tutela como si ésta fuere un medio de defensa judicial alterno, simultáneo o complementario para controvertir aspectos que debieron plantearse al interior de la correspondiente actuación procesal, puesto que con tal actitud se desconoce la característica residual de la acción de tutela y su función de ultima ratio, menoscabando ostensiblemente el principio de autonomía de las autoridades públicas.

LA IMPUGNACION Notificada la sentencia al actor, la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

En los eventos en los que la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o la amenaza a las garantías fundamentales y, por tanto, la eventual orden que imparta el juez constitucional resultaría ser manifiestamente inútil. 3. Es incuestionable que la pretensión del accionante era que se hiciera cesar la afectación de su derecho fundamental de petición, surgida de la omisión de la autoridad judicial accionada quien había incumplido su deber de pronunciarse sobre el escrito por cuyo medio solicitaba la aplicación de la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 4.

Pero en el evento objeto de análisis, la Sala encuentra acreditado que antes de que el Tribunal de instancia profiriera el fallo que se revisa por vía de impugnación, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué produjo el acto procesal que extrañaba JARABA RIVERA y, así, no cabría el más mínimo asomo de duda en torno a que el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia. Ello se desprende de la respuesta suministrada por la autoridad accionada en el oficio 0110 de 12 de septiembre de 2006, en el cual señala que las peticiones del actor fueron resueltas a través del auto de 17 de agosto de 2006 debidamente notificado al procesado. 5.

Resta indicarle al accionante que el hecho consistente en que la respuesta suministrada por la jurisdicción hubiera sido adversa a sus aspiraciones es del todo extraño al presente análisis y que su inconformismo con el sentido de la determinación debió plantearlo en el proceso penal por vía de los recursos ordinarios previstos en la ley (reposición y apelación) y no a través de la demanda de amparo, ya que por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Así las cosas, la confirmación del fallo impugnado es la decisión que impera adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. _1121578995.doc