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T-29085 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29085 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Esther Edith Rudas de Arco contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES La señora Esther Edith Rudas de Arco interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, pago oportuno y completo de la pensión, vida digna, mínimo vital, integridad personal, salud, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, presunción de buena fe y derechos de la tercera edad, que consideró vulnerados por la entidad accionada al expedir la Resolución No. 001268 del 29 de septiembre de 2009, por medio de la cual “(…) se decreta el pago incompleto de mi pensión y se ordena que el área jurídica inicie los trámites para que yo reintegre la suma de $358.035.496.72, correspondientes a las mesadas que se me han pagado.” Señaló que a partir del 9 de julio de 1990 le fue reconocida pensión de jubilación, en cuantía inicial de $154.984, a través de la Resolución No. 041108 del 27 de febrero de 1989.

Asimismo, que la empresa Foncolpuertos reajustó el valor de su mesada pensional a la suma de $158.145, a partir del 9 de junio de 1990, dando cumplimiento a decisiones judiciales. Indicó que, posteriormente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó el reajuste de su pensión de jubilación, mediante sentencia del 24 de mayo de 1995, y que dicha decisión fue aplicada mediante Resolución No. 1038 del 30 de mayo de 1996, en virtud de la cual se reajustó su pensión a la suma de $1.222.121, que en la actualidad representan $4.635.652.57.

Manifestó que el 29 de septiembre de 2009 la entidad accionada disminuyó el valor de su mesada pensional, mediante Resolución No. 001268, respecto de la cual estableció que no procedía recurso alguno. Agregó que el 10 de noviembre de 2009 elevó un derecho de petición en el que solicitó que le explicaran porqué no le cancelaban su mesada pensional en forma completa, que le fue respondido con copia del acto administrativo en virtud del cual se dispuso el reajuste de su pensión. Adujo que la decisión adoptada por la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que se omitió solicitar su consentimiento expreso y se dejó de tener en cuenta que la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se revocó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, no fue aplicada dentro del término legal y que nunca se inició proceso ejecutivo para originar su cumplimiento.

Sostuvo, por último, que es una persona de la tercera edad, que depende económicamente del pago de la pensión de jubilación en forma completa, por lo que la decisión de la entidad accionada ha afectado en forma grave su mínimo vital, su salud y su calidad de vida. Solicitó, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada dejar sin efectos la Resolución No. 001268 del 29 de septiembre de 2009 y reanudar el pago de la totalidad de la pensión de jubilación, junto con el pago de las mesadas dejadas de percibir en forma indexada, así como la indemnización por los perjuicios causados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de mayo de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifestó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó reajustar la pensión de la actora y libró mandamiento de pago por la suma de $254.645.121.37.

Igualmente, que Foncolpuertos emitió la Resolución No. 0039 de 1997, mediante la cual canceló a la accionante la suma de $79.613.348.42, y la Resolución No. 1038 de 1996, mediante la cual reajustó su pensión de jubilación de $665.010.68 a $1.222.121.oo. Indicó que la sentencia del Juzgado Cuarto fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2001, por lo que la resolución por medio de la cual se aplicó el reajuste pensional perdió su fuerza ejecutoria y, tras ello, se hacía necesario ordenar el reintegro de las sumas pagadas en exceso a la pensionada.

Agregó que el grado jurisdiccional de consulta en procesos seguidos en contra de la Nación tiene como finalidad procurar la defensa de los bienes públicos y los intereses de la Nación, además de que su obligatoria aplicación en procesos seguidos en contra de Foncolpuertos, ha sido dispuesta en varias decisiones judiciales. Arguyó, en ese orden, que el acto administrativo atacado obedeció al ejercicio de un derecho legal de la entidad, así como al estricto cumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada.

Igualmente, que la compensación de dineros operaba por ministerio de la ley y gozaba de presunción de legalidad, de manera que no había vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Adujo, finalmente, que la acción de tutela resultaba improcedente, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales reclamados, además de que no se afectaba el mínimo vital de la actora.

El Tribunal profirió fallo el 3 de junio de 2010, en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora. II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, que se denuncia en el escrito de tutela, tiene como causa las decisiones adoptadas por la entidad accionada en la Resolución No. 001268 de 2009, concretamente de: i) ajustar su mesada pensional a la suma de $2.237.205.97; ii) ordenarle reintegrar a la administración la suma de $358.035.496.72, por concepto de valores que le fueron pagados en exceso; ii) y disponer la compensación de dicho valor con el que se pudiera adeudar por concepto de mesadas pensionales atrasadas.

A su vez, como argumentos centrales de la petición de amparo, aduce la actora que fue abiertamente desconocido el procedimiento administrativo previsto legalmente para adoptar ese tipo de decisiones; se desconoció la buena fe que rodeó su conducta; y se dejó de solicitar su consentimiento para revocar su derecho al pago de la pensión de jubilación en forma completa.

Una vez analizada la decisión impugnada, junto con la documental que obra en el expediente, para la Sala la misma debe confirmarse, por cuanto la entidad accionada no tenía la obligación de iniciar el procedimiento administrativo cuya omisión señala la actora y, en todo caso, la viabilidad jurídica del reajuste y la compensación, por haber existido buena fe, debe ser definida a través de los mecanismos ordinarios destinados para tales efectos y no a través de la acción de tutela.

En primer lugar, el ajuste de la pensión y la deuda generada como consecuencia, que fueron declarados en la Resolución No. 001268 de 2009, provienen de la aplicación de una decisión judicial en firme, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera que no resultaba obligatorio para la accionada iniciar un procedimiento administrativo tendiente a obtener de la actora su consentimiento, pues se trató del cumplimiento de una decisión judicial y no de una resolución en la que se revoca unilateralmente un derecho.

Por otra parte, la viabilidad jurídica del reajuste y la compensación, por la existencia de buena fe, refleja realmente un conflicto de naturaleza jurídica, encaminado a desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 001268 de 2009, que escapa de la competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción ordinaria laboral como mecanismo natural, eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos reclamados y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos que reajustaron la pensión de jubilación y ordenaron el reintegro de dineros, así como para definir si la conducta de la actora estuvo ceñida a la buena fe y resulta jurídicamente válida una compensación. En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para anular la decisión de la administración y definir si el reajuste y la compensación resultaban legalmente procedentes, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, la acción de tutela no resulta procedente en forma transitoria, ante la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

Frente a este punto, la actora no señaló ni demostró las condiciones por las cuales se generaría un perjuicio de tales características y lo cierto es que la pensión de jubilación sigue siendo pagada en un valor que puede solventar sus necesidades básicas. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE