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T-29085 (23-01-07) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.085 CARLOS MARIO RAMÍREZ Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.085 CARLOS MARIO RAMÍREZ Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL- DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 05 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por los señores CARLOS MARIO RAMÍREZ y HARBY MARULANDA NIETO, contra el fallo emitido el 3 de octubre del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, decidió negar por improcedente la tutela impetrada en contra del Juez Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad y la favorabilidad.

ANTECEDENTES 1. Los señores CARLOS MARIO RAMÍREZ y HARBY MARULANDA NIETO fueron condenados a la pena de prisión de doce (12) años, como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concusión y prevaricato por omisión, mediante sentencia anticipada proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué. De conformidad con la sentencia T-1211 de la Corte Constitucional, solicitaron la aplicación, por favorabilidad, del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra una rebaja de hasta el 50% de la pena, cuando la aceptación o preacuerdo se da en la etapa investigativa, sin embargo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la negó mediante auto de junio 22 de 2006.

En consecuencia, solicitan que a través de la acción de tutela se protejan los derechos invocados y se aplique el principio de favorabilidad, concediendo la rebaja de la pena hasta la mitad, dado que se acogieron a sentencia anticipada en la etapa instructiva. 2. El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, admitió la tutela y ordenó el correspondiente traslado a la autoridad accionada, la cual acepta que el 22 de junio de 2006 se negó a los accionantes la solicitud de rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 3.

La sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción, al considerar que no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que se efectuó una interpretación razonable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; por tanto, de existir inconformidad con la decisión, debió plantearse al interior del proceso, a través de los recursos.

Concluye que la acción de tutela en este caso, es abiertamente improcedente, porque no es un mecanismo alternativo que permita rectificar decisiones judiciales en firme, ni desautorizar interpretaciones judiciales que se realizan dentro del marco de la autonomía y de la independencia de los jueces; ya que no es un mecanismo al que se pueda acudir indiscriminadamente para atacar o impugnar decisiones. 4.

En el momento en que los accionantes se notificaron de la decisión, la apelaron, sin plantear los motivos de su inconformidad. Sin embargo, ello no es óbice para que esta instancia resuelva el recurso interpuesto, porque en materia de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindar protección supletoria a tales derechos, pues resulta ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela pueda revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve, fue promovida por los internos CARLOS MARIO RAMIREZ y HARBY MARULANDA NIETO, bajo el entendido de que sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la favorabilidad, habían sido vulnerados, toda vez que se habían sometido a sentencia anticipada, y no obstante, no se les concedió la rebaja de pena, hasta la mitad, tal como lo consagra la Ley 906 de 2004, artículo 351 para los casos de allanamiento.

Desde ya, la Sala advierte que se halla ante un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo, y si algún cuestionamiento merecía la providencia que negó la rebaja de pena, era deber de los sujetos procesales interponer el recurso de apelación contra dicha providencia. Aunque la regla general consiste en que la acción de tutela no procede contra providencia judicial, de manera excepcional se admite que puede prosperar cuando la decisión contraviene el ordenamiento jurídico, vale decir, es el producto de un obrar arbitrario y caprichoso del funcionario; sin embargo, en este caso, la decisión que negó la rebaja de pena se encuentra debidamente sustentada y respaldada en precedente judicial Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia impugnada, en la cual se negó el amparo solicitado, debe confirmarse, porque el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias, de tal suerte, que ahora no se pueden revivir etapas procesales ya superadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, oportunidad en la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes CARLOS MARIO RAMIREZ y HARBY MARULANDA NIETO.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 7 _1204636815.doc _1204636817.doc