CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29083 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ NOVARO USUGA CAMPO, CARLOS MARIO VÁSQUEZ CASTRILLÓN, LUIS FERNADO ROLDÁN USUGA, MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ESCOBAR y OLGA LUZ CUETACUE, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 22 de junio de 2010, la cual denegó por improcedente la tutela incoada por los impugnantes contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario los mencionados accionantes, a través de su apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida, a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad, que presuntamente les han sido vulnerados por los despachos aquí accionados.
Afirman los accionantes que son propietarios del inmueble conocido como finca la Popala, al haberles sido adjudicada mediante diligencia de remate verificado por el juzgado aquí accionado, el 3 de agosto de 1995, aprobado el 15 del mismo mes y año, bien que se encontraba debidamente secuestrado y avaluado, diligencia que se registró en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
El juzgado ordenó la entrega del inmueble, a través de providencia calendada de 9 de septiembre de 2008, para lo cual libró el correspondiente despacho comisorio al Juez Civil de Apartadó, quien a su vez subcomisionó a la Inspección Central de Policía. Terceras personas ocuparon el inmueble mientras estuvo secuestrado y, para impedir la diligencia de entrega, presentaron tres acciones de tutela diferentes, las cuales no prosperaron.
Después de múltiples dilaciones y suspensiones, la Inspección de Policía, el 12 de noviembre de 2009, practicó la citada diligencia de entrega del inmueble, en la cual, luego de haber manifestado no admitir la oposición presentada por el apoderado judicial de los ocupantes del terreno, ordena remitir la comisión al juzgado comitente “ para que sea éste quien la resulta –sic- si procede o no y ordene lo pertinente”.
Recibido el expediente en el juzgado de origen, este dispuso la remisión del mismo al superior para que se surtiera el recurso interpuesto por los opositores y concedido por el Inspector de Policía, “ quien actúa bajo las mismas facultades que esta agencia judicial”, recurso que a la fecha no ha sido resuelto. Se duele el accionante de la decisión adoptada por el juzgado accionado, en la cual considera se incurrió en vía de hecho, por no existir un auto debidamente motivado que admita el recurso de apelación y, no ser procedente la concesión del mencionado recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del C.P.C., como quiera que en la diligencia de entrega no es permitida ninguna oposición. Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo constitucional incoado y, como consecuencia de ello, se ordene adelantar la diligencia de entrega del inmueble, de conformidad con lo dispuesto por el juzgado accionado, “ sin aceptar ninguna clase de oposiciones ni apelaciones, respetando únicamente la ocupación en su cuota-parte de los comuneros Epifanio Angulo de la Rosa y Ángel Balmes Vargas Castaño”, entrega que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días. 2.
Mediante providencia del 22 de junio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó la protección suplicada al considerar que “… Analizados los presupuestos de la acción constitucional enunciados en el primer capítulo de esta providencia, en armonía con los fundamentos fácticos probados; considera esta Sala de decisión que la pretensión de los tutelantes referida a que se verifique la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, sin aceptar oposiciones ni apelaciones, debe ser decidida por el juez natural del procedimiento ejecutivo, en este caso, el Tribunal Superior de Medellín, específicamente la Sala de Decisión Laboral presidida por el Magistrado José Gildardo Valencia Hernández, a quien le fue repartido el proceso y quien deberá disponer, luego de surtido el trámite que correspondiere, la procedencia o no de los recursos y oposiciones presentadas, determinando los efectos procesales que devienen como consecuencia de su decisión”. 3.
Inconformes los tutelantes con la anterior decisión, la impugnaron tal como se advierte a folios 145 a 148 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta en los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, tal como lo concluyó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, como quiera que los opositores a la diligencia de entrega están haciendo uso de los mecanismos legales que la ley les confiere para atacar las decisiones que les son desfavorables, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Así lo entendió la Sala Laboral de la Corporación accionada, cuando en el proveído impugnado concluyó “ …En este contexto, al encontrarse pendiente de resolver un recurso por el juez natural y competente del procedimiento ejecutivo, carece de sentido cualquier intento de desestimar las decisiones en éste proferidas mediante el presente mecanismo constitucional y en consecuencia, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la tutela, deberá la misma ser desestimada”.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 22 de junio de 2010, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ NOVARO USUGA CAMPO, CARLOS MARIO VÁSQUEZ CASTRILLÓN, LUIS FERNADO ROLDÁN USUGA, MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ESCOBAR y OLGA LUZ CUETACUE contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA