CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29075 Acta Nº 27 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por HÉCTOR DE JESÚS BAENA VINAZCO, contra el fallo del 24 de junio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la corporación judicial accionada. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que MARINA MEJÍA GALLEGO promovió proceso ejecutivo hipotecario contra GLORIA PATRICIA GÓMEZ RUIZ, el cual fue asignado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín; que el 7 de junio del 2007, se practicó diligencia de secuestro sobre los inmuebles identificados con matricula inmobiliaria N° 01N-201450 y N° 01N-201535, en los que ha venido ejerciendo la posesión material, hace 25 años.
Relató que, en consecuencia, presentó ante ese despacho judicial incidente de desembargo, con el fin de que lo declararan poseedor de los mismos y, en consecuencia, se decretara el levantamiento de las medidas previas practicadas sobre estos; que el Juzgado, al resolver, mediante providencia de 3 de abril de 2009, accedió a las pretensiones propuestas en el incidente; que contra dicha determinación la demandante dentro del proceso ejecutivo, apeló; que la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en proveído de 10 de mayo de 2010, revocó la decisión de primer grado.
Reprocha el accionante la decisión del Tribunal pues, en su criterio, esta fue sustentada insuficientemente, se fundó en una conciliación que tiene carácter de confidencial y en el contrato de promesa de compraventa que suscribió con el legítimo propietario del bien inmueble cuestionado, sin tener en cuenta las demás piezas probatorias arrimadas al expediente, que demostraban la calidad de poseedor que ostentaba.
En ese orden, solicitó que se ordene “(…) a la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas adopte las medidas necesarias a fin de que se dicte providencia de segunda instancia que legalmente corresponda, confirmando la providencia de primera instancia (…).
TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por auto del 16 de junio de 2010, avocó el conocimiento y ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante oficio No 074 del 22 junio de 2010, señaló que la decisión adoptada, no “(…) vulneró ningún derecho fundamental del señor HÉCTOR DE JESÚS BAENA VINASCO, pues la decisión no es caprichosa, ni arbitraria, por lo contrario, (…) se encuentra cimentada en fundamentos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto, (…) por lo que la acción de tutela interpuesta por el citado seño (sic), debe declarase improcedente (…)”.
SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante proveído del 24 de junio de 2010, negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que la actuación desarrollada por el Tribunal, fue razonable y se ciñó al ordenamiento jurídico. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión bajo similares argumentos a los manifestados en la acción de tutela impetrada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por el accionante en su escrito introductorio. Lo anterior teniendo en cuenta que, tal como lo estimó la Sala de Casación Civil, la decisión de la Sala Séptima De Decisión Civil Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín, fue el resultado de un examen riguroso y razonable de las probanzas allegadas al trámite incidental de desembargo, en el que se demostró que el poseedor de los bienes inmuebles identificados con matricula inmobiliaria N° 01N-201450 y N° 01N-201535, suscribió contrato de promesa de compraventa con el legítimo propietario, que aun continúa surtiendo efectos jurídicos por no haberse declarado nulo, y en consecuencia, BAENA VINAZCO nunca transformó la calidad jurídica de tenedor a poseedor, posición que, claramente no luce caprichosa o arbitraria.
Es importante resaltar que la discrepancia del accionante frente a la determinación judicial cuestionada, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tal decisión, como atrás se vio, no puede ser objeto de reproche por parte de esta Corporación. Así pues, los argumentos esbozados por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para negar el amparo, resultan pertinentes, y suficientes para concluir que la decisión debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11