CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29073 Acta No. 27 Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Cecilia Quiroga Silva, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, a la cual se vinculó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Argumentó que desde el año 1985 cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Civil del Circuito de Leticia, proceso ejecutivo de Rodrigo Botero Escobar en su contra; que en su trámite, se han presentado una serie de irregularidades y arbitrariedades, y que “ en estos momentos ya existen muchos impedimentos y obstáculos legales para REMATAR ”.
Afirmó que sus “ derechos como parte demandada, no han sido oídos ni tratados razonablemente en proporción a las reclamaciones, impugnaciones, recursos…”, pues han sido negados por la actividad arbitraria de la titular del juzgado accionado; que en el presente año, al llegar una nueva funcionaria a dicho despacho, quien sin “ tener un concienzudo conocimiento del asunto litigioso, entra fijando fecha de remate, (…); suspendiendo el trámite o estando pendiente de resolver dos memoriales de mi parte”.
Adujo que posteriormente su apoderada, recusó a la nueva titular del despacho accionado “ por considerar absoluta y perfecta enemistad a mis derechos de persona y a mis bienes económico-patrimoniales, al interior del proceso,…” pero “no surtió ningún efecto propio en su trámite legal”. Por último, manifestó que dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado accionado emprende “ el REMATE del 50% de un inmueble que hace parte de ese conjunto que comprende dos predios, y con trampa porque este (sic) parte estaba desembargada…”.
Por lo anterior solicitó suspender los efectos de la orden de remate impartida dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelanta Rodrigo Escobar, o decretar la nulidad de todo el proceso; y, en caso de no prosperar ninguna de las dos anteriores peticiones, pretendió aclarar el alcance de sus derechos fundamentales constitucionales. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conoció en primera instancia la demanda de tutela, y mediante fallo de 3 de mayo de 2010 negó el amparo solicitado.
La anterior decisión fue impugnada y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 24 de mayo de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que “ la actuación del Ad quem está comprendida en la queja constitucional en la medida que la accionante ataca la generalidad del proceso,… ”, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Presidencia de la Sala, para que se efectuara el respectivo reparto.
La reseñada Sala, mediante auto del 27 de mayo de 2010, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso que originó esta acción para que se pronunciaran sobre los hechos (folio 2). Un Magistrado de la Sala vinculada a la tutela advirtió que en esa Corporación “ se está decidiendo una solicitud de recusación presentada por la ejecutada contra la Juez Promiscuo del Circuito de Leticia, con la cual, vale la pena señalar, se fustigaron aspectos relacionados con la almoneda, trámite que también impidió, una vez más, la materialización de dicha diligencia de remate, la que se ha programado en cerca de 16 ocasiones, deteniendo la ejecución por más de veinte años”.
Adicionalmente informó que el proceso ejecutivo se ha desarrollado acatando las disposiciones que lo regulan y no se observa ninguna actuación contraria a la ley (folios 18 y 19). En sentencia del 10 de junio de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque “…carece de vocación de prosperidad, toda vez que este instrumento excepcional no es idóneo para ordenar la suspensión de diligencias, verbi gratia, remate de bienes ni mucho menos para declarar la nulidad de actuaciones procesales surtidas, cuando quiera que, como en el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no emerge proceder ilegítimo de las autoridades acusadas que torne viable la intervención del juez constitucional”; además consideró que “ Ahora, aunque con esta nueva acción pública la actora insiste en que dentro del proceso objeto de reclamo el operador judicial incurrió en notorios y reiterados desaciertos lesivos de sus derechos fundamentales, lo cierto es que no hay tal trasgresión pues lo que se colige de las pruebas adosadas al expediente de tutela es que las decisiones adoptadas hacia el interior de aquél son consecuencia de las etapas estructurales superadas, donde la quejosa contó con la oportunidad de exponer sus planteamientos y ejercer su derecho de defensa ”, y en cuanto al tema de la recusación formulada contra la titular del Juzgado accionado dijo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ya tiene conocimiento de la misma, “ lo que corrobora la existencia de medios ordinarios de defensa y, por ende, la improcedencia de este mecanismo constitucional, subsidiario y residual, que no puede servir al propósito de sustituirlos, desplazarlos o de ejercerse en forma paralela” (folios 26 a 31).
La anterior decisión la impugnó la apoderada de la parte accionante, quien reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela (folios 65 a 67). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por la accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, el juzgador decidió el asunto dentro del marco de su autonomía e independencia, sin que con su proceder se pueda advertir desconocimiento del orden jurídico, ni un actuar caprichoso o subjetivo que comprometa el derecho fundamental reclamado, caso en el cual se descarta la intervención del juez constitucional, pues de lo contrario se quebrantarían los principios de seguridad y certeza jurídica.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.
No son de recibo los argumentos expuestos por la accionante, al pretender justificar esta nueva acción por la inminencia del remate de un bien inmueble y el correspondiente perjuicio irremediable, pues por ello no puede desconocerse el principio de la cosa juzgada de que gozan las decisiones judiciales. De otra parte, la accionante mediante su apoderada, puede hacer uso de todos los mecanismos de defensa que la ley les otorga en el curso del proceso, siendo improcedente la acción que es de naturaleza residual.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12