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T-29071 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29071 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Magistrados Ponentes Radicación 29071 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por FREDY JULIÁN TORO ORTÍZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite al cual se vínculo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA –CONCASA – hoy DAVIVIENDA, a ANTONIO JOSÉ ORTEGA VARGAS, y a la INSPECCIÓN 13 A DISTRITAL DE TEUSAQUILLO (Bogotá).

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el proceso ejecutivo adelantado por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA “CONCASA” – hoy DAVIVIENDA, contra Antonio José Ortega Vargas, ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, se comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, para la entrega del inmueble ubicado en la transversal 17 N° 35-64/74, a la persona a quien lo tenía al momento del secuestro. 2.

Que durante la diligencia el señor FREDY JULIAN TORO ORTIZ presentó oposición, la cual fue rechazada por el Despacho comisionado, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3. Que al efectuar dicha entrega, el Despacho comisionado incluyó el predio de la carrera 17 N° 35 -71/73, que es de propiedad del accionante, sin tener en cuenta que se trataba de dos inmuebles diferentes. 4.

Que al llegar la comisión diligenciada al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, al parecer éste no revisó tal actuación con lo cual se le causó un grave perjuicio afectando su patrimonio y el de su familia. 5. Que sobre el bien que era objeto de entrega había adquirido la posesión, y por tanto lo comunicó por la parte interior con el inmueble de su propiedad. 6.

Que la apoderada a quien se hizo entrega del inmueble, manifestó verbalmente que se comprometía a permitir el acceso para levantar de nuevo el muro entre los dos inmuebles, pero a la fecha no ha cumplido. 7. Que debido a lo anterior, acudió a la autoridad de Policía para recuperar el uso y goce del inmueble de su propiedad, pero se rechazó de plano la querella, dado que había mediado orden de un órgano competente de mayor jerarquía. Con base en los hechos anotados, hace las siguientes, II.

PETICIONES a. Que se le tutele el derecho al debido proceso, “en el sentido de permitirle el ingreso al predio de su propiedad ubicado en la transversal 17 N° 35-71 al no revisar en el Juzgado Treinta Uno Civil del Circuito lo ordenado al comisionado en el auto comisorio N°008 de 2008.” (sic) b. Que se le tutele el derecho de propiedad “sobre el bien ubicado en la transversal 17 N°35-710/73 (sic) en el sentido de que pueda ejercer su derecho de posesión.” c. Que se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como es perder el derecho de propiedad y de posesión, pues si se inicia proceso reivindicatorio este puede durar varios años, viéndose privado de sus derechos durante todo ese tiempo.

III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 22 de junio de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras señalar que no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a una actuación judicial adelantada por los accionados en el año 2008, época, en la cual se rechazó la oposición formulada por el accionante, confirmada por el Tribunal, y finalmente materializada la entrega el 15 de diciembre de 2008.

De otro lado se advirtió, que frente a la decisión de la Inspección Trece A Distrital de Policía que rechazó la querella propuesta por el peticionario, no se interpuso recurso alguno. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó aduciendo que al instaurar la presente acción nunca manifestó que fuera dirigida contra la providencia de 28 de enero de 2008, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó la entrega del predio ubicado en la transversal 17 N° 35-64 y 35 74; que la pretensión va dirigida al hecho de haberse excedido el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión, pues al cumplir la comisión, entregó junto con el inmueble objeto de la diligencia ubicado en la transversal 17 N°64-74, otro diferente situado en la carrera 17 N° 35-71/73, que no había sido ordenado en el despacho comisorio; que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas; que existe confusión, pues la oposición que presentó y fue rechazada, y luego confirmada por el Tribunal, no tenía relación con el bien objeto de la tutela, sino que obedecía a la interpuesta en la diligencia de entrega, pero respecto del bien ubicado en la transversal 17 N° 35-64/74, del cual había comprado de buena fe la posesión a un tercero. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en instrumento principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la diligencia de entrega con la cual el actor considera violados sus derechos fundamentales, culminó el 15 de diciembre de 2008, mientras que la acción de amparo fue radicada el 27 de mayo de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de un año y cinco mes, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FREDY JULIAN TORO ORTIZ, contra el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite al cual se vínculo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA –CONCASA – hoy DAVIVIENDA, a ANTONIO JOSÉ ORTEGA VARGAS, y a la INSPECCIÓN 13 A DISTRITAL DE TEUSAQUILLO (Bogotá).

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10