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T-29069 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29069 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Magistrados Ponentes Radicación 29069 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de MARÍA DEL PILAR GÓMEZ CASTELLANOS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrado Ponente Marco Antonio Álvarez Gómez y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero instauró proceso ejecutivo mixto ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en contra de la accionante y Samuel Antonio Fadul Gutiérrez. 2. Que el juzgado de conocimiento mediante sentencia del 9 de febrero de 2005, decretó la venta en pública subasta de una cuota parte del inmueble denominado “El Chocó”. 3.

Que la anterior sentencia fue confirmada por el Tribunal accionado el 10 de junio de 2005. 4. Que la accionante considera que con estas providencias se incurrió en vía de hecho al haber ignorado el embargo decretado dentro del proceso penal en el que se condenó a Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez por el delito de falsedad en documento público y estafa, y en consecuencia se anularon las escrituras públicas mediante las cuales había constituido poder general a nombre de sus hermanas suplantadas y con fundamento en el cual suscribió la hipoteca a favor de la Caja Agraria sobre el bien anteriormente señalado, de copropiedad de la actora y los pagarés que sirvieron de base a la acción ejecutiva mixta. 5.

Que los jueces 27 Penal del Circuito y 23 Civil del Circuito de Bogotá, son las autoridades competentes para ejecutar la decisión penal, toda vez que el primero declaró la ineficacia del instrumento público falsificado y de los actos jurídicos derivados y el segundo fue comisionado para secuestrar, avaluar y rematar los bienes embargados a fin de resarcir con su producto los perjuicios causados a las víctimas. 6.

Que por tanto, la Caja Agraria en su condición de acreedora debió hacer valer sus créditos en el proceso penal, como parte civil o acumulando su demanda. 7. Que según la parte actora, es reprochable que las autoridades judiciales accionadas teniendo conocimiento de la actuación adelantada por la jurisdicción penal, tramitaran la acción ejecutiva mixta, pretendiendo dejar sin efecto la sentencia y las medidas cautelares allí adoptadas. 8.

Que la acción ejecutiva mixta era inconducente, ya que el título objeto de recaudo no lo constituía la hipoteca sobre el predio, sino los pagarés suscritos por el codemandado Álvaro Samuel Antonio Fadul Gutiérrez, pues el poder general que sirvió de base para otorgar la garantía resultó espurio por la jurisdicción penal, de modo que las sentencias emitidas por las autoridades accionadas devienen incongruentes con las pretensiones y los hechos que le sirvieron de fundamento, ya que el título hipotecario utilizado por la entidad acreedora para adelantar la acción ejecutiva contra la quejosa, en su condición de propietaria de una parte del bien, resultó inválido. 9.

Que el Tribunal fue inducido en error, y mediante auto del 13 de agosto de 2008, dispuso que no encontraba obstáculo para que se decretara el remate y se mantuviera el embargo que pesaba sobre el predio. Con base en los hechos anotados, se hizo las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, la condición más beneficiosa, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y el mínimo vital, que se estiman vulnerados como consecuencia de las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo mixto N°1993-01370-01. b. Que en consecuencia se anulen las providencias de 9 de febrero y 10 de junio de 2005, al igual que la del 13 de agosto de 2008, emitidas en el proceso ejecutivo mixto de marras, por ser incongruentes con las pretensiones de la demanda y el mandamiento de pago.

III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 21 de junio de 2010, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que una vez revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto, se evidencia que los hechos en los cuales esta soportada la queja constitucional son totalmente idénticos a los esgrimidos por el apoderado judicial de la accionante en el incidente de nulidad que presentó el 4 de mayo de 2010, es decir, antes de radicar la demanda de tutela, cuyo trámite fue rechazado de plano por la jueza accionada, estando pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, el cual fue concedido el 8 de junio del año en curso ante el Tribunal accionado; lo que ocasiona que la acción de tutela se torne prematura, pues lo conducente en este evento es que sea el juez natural el que defina la controversia por el cauce legal y no el juzgador constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, argumentando que pese a que falta decidir el recurso de alzada, a la peticionaria se le está causando un perjuicio irremediable, y además señaló que no obstante existir una decisión de tipo penal declarando sin valor y efecto el instrumento público falsificado base de la acción ejecutiva, la jurisdicción civil ha desconocido dicha decisión y continúa con el proceso.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en instrumento principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto efectivamente la peticionaria con idénticos argumentos y con el mismo propósito actual, elevó al interior del proceso civil referido, un incidente de nulidad cuyo trámite fue rechazado de plano en auto del juzgado accionado, estando pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la incidentista contra dicha providencia, que le fue concedido el 8 de junio del presente año ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, y dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela no resulta viable hacer uso de ella cuando se encuentran pendientes de resolver al interior del proceso mecanismos de defensa contra las decisiones que se censuran por esta vía, como es el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la nulidad, pues el amparo constitucional no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Por consiguiente, el primer llamado a pronunciarse es el juez natural ya que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios ni usurpar sus funciones. De otra parte, es de resaltar que la excepción a la regla de subsidiariedad, de la acción de tutela solo procede cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que “un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable ”.

De esta manera, la parte actora no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave y de urgente atención que no fuera posible de retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de MARÍA DEL PILAR GÓMEZ CASTELLANOS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrado Ponente Marco Antonio Álvarez Gómez y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Ver entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T- 253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T- 142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). � Sentencia T- 1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). PAGE 11