CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 29068 Acta N° 20 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por QUENI JASMIN y DUFAY ALEXANDRA VILLAMARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Solicitaron las accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Señalaron que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán conocer del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que le promovieron a la empresa TRANSPORTES PUBENZA LTDA; que en audiencia de 11 de mayo de 2012, el Despacho dictó sentencia en la que absolvió a la demandada de las pretensiones, 2 Rad. 29068 declaró probada la excepción de prescripción propuesta y ordenó la consulta, en caso de no ser apelada; que al tomar tal determinación, el Juzgado indicó: "( ) que a la fecha en que se produjo la terminación de los contratos de trabajo a término fijo, según se extrae de las pruebas obrantes a folio 10 y 11, las demandantes se encontraban amparadas por el fuero sindical"; que el aquo afirmó que no obstante la terminación del contrato les fue comunicada el "27 y 28 de enero de 2008", la demanda fue incoada el 27 de agosto de 2010, "cuando ya había operado la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en et artículo 118 A del CPTSS".
Aseguraron que iniciaron proceso por acoso laboral, y el 26 de marzo de 2010, en audiencia de conciliación llevada a cabo ante el Inspector de Trabajo de Popayán, se celebró "un acuerdo para discutir el reintegro de las suscritas en el comité de convivencia laboral"; que como la entidad no se pronunció al respecto, le elevaron derecho de petición para que les informara qué decisión había tomado el "Comité de Convivencia Laboral" con relación al reintegro de las accionantes.
Refirieron que por oficio de 28 de junio de 2010, dirigido al Presidente de los sindicatos, la empresa informó "Con respecto a las 3 Rad. 29068 sugerencias presentadas por el comité, le manifiesto que estas han sido analizadas como tales ya que así lo determina la Ley 1010, se entiende que corresponde en este caso al empleador, hacer su análisis y verificar si se dan los presupuestos de un acoso laboral y corregir si es del caso, mas las sugerencias presentadas como lo determina la ley en mención no son de obligatorio cumplimiento, el comité de Convivencia hará su respectivo seguimiento y evaluación para determinar si las posibles conductas de acoso laboral persisten o no"; que es a partir del referido documento que debe contarse el término de prescripción de la acción de fuero sindical "no antes puesto que se estaba pendiente de la decisión de reintegro".
Adujeron que si hay conflicto entre la normatividad propia de la acción de fuero sindical y la de acoso laboral, debe resolverse conforme al artículo 53 del la Constitución Política; que no se valoró el Reglamento Interno de Trabajo, que en su artículo 26 dispone: "Ios contratos de trabajo que la empresa tenga firmados con sus trabajadores al momento de firmarse la convención y los que llegaren a firmarse posteriormente durante su vigencia, una vez corrido el período de prueba, lo serán a término indefinido, excepto aquellos casos contemplados en el artículo 1°, numeral 4° del decreto reglamentario 1.373 de 1966 y a cada trabajador se le 4 Rad. 29068 entregará la copia de su respectivo contrato"; que es procedente la acción de tutela contra la providencia judicial señalada, "que va a ser objeto de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán", por falta de valoración probatoria.
Con base en lo expuesto, solicitaron la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, de 11 de mayo de 2012. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 4 de junio de 2012, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, dispuso su notificación, y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido por tener interés en la acción constitucional.
Comunicada la admisión de la petición, el Representante Legal de la Sociedad TRANSPORTES PUBENZA LTDA, manifestó que en el proceso judicial no se hizo uso de los mecanismos legales que iotorga la Ley por parte del demandante, habiendo tenido la oportunidad legal. 5 Rad. 29068 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
A la luz de la misma normativa es claro que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite las accionantes persiguen anular la sentencia de 11 de mayo de 2012, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, porque, a su juicio, la decisión fue producto de la ausencia de valoración probatoria.
Sin embargo, desconocen las reclamantes que no resulta posible acudir a este medio excepcional de salvaguarda, cuando se cuenta con otra vía judicial expedita para procurar la 6 Rad. 29068 defensa de sus derechos, mecanismo que, en el asunto analizado, es inequívoco, pues como ellas mismas lo relatan, el proceso será conocido en consulta por el Tribunal, situación que se corroboró con las copias de piezas procesales allegadas, que dan cuenta de que el proceso ya fue asignado al Magistrado ponente.
Así las cosas, presurosa resulta la iniciación de esta acción, sin que se haya emitido decisión de fondo por parte del Tribunal, lo cual impide además endilgar a la Colegiatura violación de garantías superiores en un asunto del que no ha conocido. Las anteriores razones son suficientes para negar por improcedente la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. Rad. 29068 SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 CÓPIESE, NOTIFIOUESE Y CÚMPLASE