CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29067 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad TRANSPORTES LOLAYA LTDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de junio de 2010, la cual concedió la tutela interpuesta por la apoderada judicial de MARÍA MATUTE ROJAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRAQUILLA.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, MARÍA MATUTE ROJAS solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el tribunal accionado dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantara en contra de JESÚS RODRÍGUEZ ZUMAQUE y TRANSPORTES LOLAYA LTDA. Manifiesta la accionante que instauró el mencionado proceso judicial con el fin de que los demandados se declararan civilmente responsables de los daños materiales y morales sufridos por la muerte de su esposo MANUEL MARÍA BARRIOS DE ALBA, proceso que le correspondió por reparto al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, quien profirió sentencia condenatoria de primera instancia, el 20 de agosto de 2008.
Inconforme la parte demandante con la cuantía de los perjuicios tasada por el a quo, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, recurso que fue desatado por el tribunal accionado quien el 9 de abril de 2010, revocó la sentencia condenatoria impartida en primera instancia y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Se duele el petente de la decisión adoptada por el tribunal accionado, en la cual señala se incurrió en vías de hecho, al considerar que se configuraba cosa juzgada dentro del proceso civil, ya que si bien, la parte demandante se constituyó en parte civil dentro del proceso penal, allí no se vinculó como tercero civilmente responsable a TRANSPORTES LOLAYA LTDA, por lo que, la remisión al art. 59 del C.P.P. a la que se alude en la sentencia de segunda instancia, resulta desacertada, al no estar en vigencia la norma allí aplicada al momento en que se instauró la demanda civil.
Por lo anterior, la accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, solicita se tome en derecho la decisión que corresponda, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y legales aquí descritas. 2. Mediante providencia calendada de 10 de junio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió la protección constitucional solicitada al considerar que "…De lo anteriormente reseñado se desprende que con independencia de las particularidades que registran los elementos de prueba existentes en torno a los presupuestos de la responsabilidad civil demandada, es palmario que al caso sometido a consideración del Tribunal no podían aplicarse, en la forma como se decidió, los memorados preceptos de la Ley 600 de 2000, pues es indiscutible que el mencionado proceso de carácter penal se inició y concluyó en época en la que aún no se había expedido aquella normatividad.
Como quedó visto la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, se dictó el 23 de febrero de 1999 (fls. 35 al 43) y el citado estatuto procesal penal, expedido el 24 de julio de 2000, sólo comenzó a regir un año después de su promulgación”. 3. Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de la sociedad TRANSPORTES LOLAYA LTDA la impugnó, en escrito visible al folio 92, sin que medie sustentación alguna del recurso.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación yerro cometido por el tribunal accionado, decisión que desconoció la normatividad vigente y aplicable al asunto sometido a su conocimiento, amén de haber adoptado una interpretación normativa contraria a derecho y a la línea jurisprudencial que en materia de indemnización total de perjuicios a cargo de todos y cada uno de los obligados solidarios, ha sostenido y reiterado esta corporación, lo que conllevó a la concesión del amparo constitucional peticionado.
Máxime como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte, en la jurisprudencia que sirvió de fundamento a la decisión que hoy es materia de impugnación “ …hay que entender que la acción que finalmente instaura la víctima en orden a recabar la indemnización respecto de apenas uno de los responsables, constituye una actuación independiente, que, justamente por ser así, en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva definición judicial en relación con los demás sujetos que son civilmente responsables que no han sido demandados o que lo son en otro proceso; salvo, claro está, en lo que sea para evitar que haya un doble o múltiple pago de la indemnización. (Sentencia 075 de 10 de septiembre de 1998)”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de junio de 2010, dentro de la acción instaurada por MARÍA MATUTE ROJAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA