Micelio
T-29065 (03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29065 Acta Nº 27 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por LEONOR y OSCAR GÁLVIS RAMÍREZ, contra el fallo del 24 de junio de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que los antes citados promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES Exhortan los actores la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de defensa, así como al principio de legalidad, presuntamente conculcados por la corporación judicial accionada. Sustentan sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que después de tramitar un proceso verbal sumario contra la sociedad FINANCIERA ANDINA S.A., FINANDINA – COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, mediante sentencia del 3 marzo de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, ordenó a la demandada reconocerlos como tenedores legítimos de los títulos valores nominativos (CDT´s) números 0044468, 0044721, 046101, 0044890, 0044889, 0044891, 0047577 y 0047606 e inscribirlos en su libro de tenedores de certificados de depósito a término. Relataron que, con base en la inscripción reseñada, promovieron proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra FINANCIERA ANDINA S.A., FINANDINA – COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, asunto que se asignó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 29 de septiembre de 2005, libró mandamiento de pago en contra de la demandada, por las sumas de dinero relacionadas en los títulos ejecutivos, más, los interés de plazo, rendimientos y moratorios hasta que se verificara el pago.

Refirieron, que la sociedad demandada, una vez notificada del mandamiento de pago, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló diversas excepciones de mérito; que el Juzgado, al resolver, mediante providencia de 21 de abril de 2008, declaró probadas las excepciones de “carencia de acción de los demandantes contra FINANDINA S.A., por la preexistencia de un contrato de mandato sin representación otorgado por aquellos, a la sociedad CONSEJERÍA NACIONAL DE INVERSIONES LIMITADA”, “prevalencia del mandato oculto sin representación”, y “falta de legitimación en la causa por activa”; que contra dicha determinación los demandantes, apelaron; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 7 de abril de 2010, modificó el numeral que declaró probadas la excepciones propuestas por la parte demandante, pues, los ejecutantes sí estaba legitimados para impetrar la acción y confirmó en lo demás la decisión de primer grado.

Reprocharon las determinaciones tanto del Juzgado, como del Tribunal, pues, en su criterio, no aplicaron las normas sustantivas vigentes en materia de derecho cambiario y erraron al utilizar disposiciones del Código Civil. Censuraron que no fueron valoradas las pruebas documentales arrimadas legalmente al proceso, y sí se tuvieron en cuenta otras ineficaces e improcedentes.

En ese orden, solicitaron “(…) Dejar sin efectos la sentencia del 21 de abril de 2008, proferida por el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá (…), Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, del 7 de abril de 2010, de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá (…), Ordenar a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que, como consecuencia del acaparo concedido (…), se sirva proferir sentencia de reemplazo (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por auto del 15 de junio de 2010, avocó el conocimiento y ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio No 1969 del 17 junio de 2010, esgrimió que la decisión adoptada, el 21 de abril del 2008, “(…) se encuentra debidamente soportado en las pruebas oportunas y regularmente allegadas al plenario (…)”, además agregó, que las partes contaron con las oportunidades propias para ejercer sus derechos, por lo que, no vulneró ningún derecho fundamental y por ello era improcedente la acción incoada (folios 126 y 127 del cuaderno principal).

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad FINANCIERA ANDINA S.A., FINANDINA – COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, a través de memorial radicado el 21 de junio de 2010, sostuvo que la acción de tutela era improcedente porque las determinaciones acusadas no fueron irrazonables, absurdas, caprichosas o arbitrarias (folios 129 a 138 del cuaderno principal).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio No 5182 del 17 de junio de 2010, aseguró que la decisión censurada fue razonable y que se fundó en argumentos jurídicos plausibles (folios 140 y 141 del cuaderno principal). SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante proveído del 24 de junio de 2010, negó el amparo solicitado por los accionantes, al considerar que la actuaciones de primera y segunda instancia, se ciñeron al ordenamiento jurídico, además, indicó que la diferencia de criterios frente al asunto de estudio, no permitía al juez constitucional involucrarse, porque, como quedó visto, ya se agotó el procedimiento que el Legislador previó para este caso.

IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los accionantes, impugnó la decisión, sustentando en que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, no realizó un análisis de fondo sobre el asunto sometido a su estudio, razón por la que no advirtió los errores en la aplicación del derecho sustantivo, en los que incurrieron los fallos acusados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por los accionantes en su escrito introductorio. Pese a lo afirmado por los accionantes, considera esta Corporación que tanto la primera instancia como la segunda, examinaron razonablemente las probanzas arrimadas al expediente y las normas que gobiernan el asunto.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios ya citados de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, le ha dado un entendimiento adecuado a las normas que regulan los procesos laborales y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12