Micelio
T-29063 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29063 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor RAMÓN DONATO SÁNCHEZ ESPITIA, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 28 de mayo de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, con ocasión del proferimiento de las sentencias de fechas enero 22 de 2010 y septiembre 24 de 2009, respectivamente, dentro del proceso reivindicatorio agrario instaurado por Julio de Jesús Sánchez Hoyos en contra de Antolín Sánchez Espitia.

Señaló el actor que con posterioridad a la admisión del libelo genitor, fue vinculado al proceso de la referencia, el que acusa de ser contentivo de vías de hecho lesivas de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca en este asunto, por cuanto el juzgado de primer grado valoró equivocadamente la situación fáctica planteada en la demanda incoada, conllevando ello a que se le imprimiera erradamente a dicha actuación el trámite de acción reivindicatoria, cuando en realidad correspondía el de acción personal, lo mismo que rituarla bajo la normativa del Decreto 2303 de 1989, debiendo hacerlo como proceso de restitución de inmueble, a título de mera tenencia. Enumerando lo que, en su sentir, son actuaciones erradas, indica que esa judicatura decretó, sin que la correspondiente solicitud cumpliera los requisitos de los cánones 219 y 220 del Código de ritos civiles, los testimonios deprecados por la pare actora, al igual que el hecho de reformar oficiosamente la demanda, con auto dictado al interior de diligencia de inspección judicial, disponiendo su vinculación como demandado; y, finalmente, en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas, toda vez que –acota- se estimó indebidamente que la resolución de adjudicación es equivalente a la escritura pública y que la primera era suficiente para ostentar el derecho de dominio, aún sin posesión material, habida consideración que el actor entregó voluntariamente la parcela al demandado, marchándose para regresar solo luego de transcurridos más de veinticinco años.

Que todas estas irregularidades fueron obviadas por el tribunal accionado, quien al desatar el recurso de apelación incoado en contra del fallo de primera instancia, resolvió confirmarlo en su integridad. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de mayo de 2010 (fl. 297), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Vencido el término de traslado, sin que los accionados presentaran descargos, la primera instancia, con sentencia fechada el día 28 de mayo pasado, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumentos neurales el incumplimiento de los principios de residualidad y subsidiariedad, dada la existencia de medios ordinarios defensivos para la dilucidación de la controversia planteada, así como la inexistencia de vía de hecho, ante la razonabilidad de los argumentos esbozados por las autoridades judiciales demandadas como soporte de tal decisión. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 106), exponiendo, básicamente, los mismos argumentos esbozados en su libelo inicial, insistiendo en el examen de la actuación cuestionada, a afectos de establecer que la misma desconoce sus derechos fundamentales y amerita, por tanto, la concesión del amparo reclamado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en primer lugar, resulta cierto que el amparo constitucional invocado resulta abiertamente improcedente, ante el hecho cierto e irrebatible de no haberse activado el instituto de la nulidad, para que bajo sus lineamientos se estableciera si, como lo asevera, se desconocieron o no garantías procedimentales al incurrir en las irregularidades de tipo sustancial de las que acusa al trámite en cuestión y, en ese sentido, se adoptaran los correctivos pertinentes.

Por lo tanto, razón le asiste a la Sala que desató la primera instancia cuando manifiesta que al existir tal medio ordinario de defensa y no habiéndose hecho uso de mismo, no es permitido que tal incuria pretenda sanearse mediante la interposición del excepcional mecanismo de tutela, por tratarse de asuntos cuya dilucidación escapan a la orbita de competencia del juez de constitucionalidad, por haber sido atribuidas expresamente al operador judicial de conocimiento ordinario.

Se advierte, además, que los reparos que hoy hace extensivos al colegiado de segundo grado, como quiera que entiende que al confirmar la sentencia apelada avaló todos los desaciertos de su inferior, debieron ser expuestos mediante la interposición del recurso extraordinario de casación, previsto por el legislador como remedio de defensa procesal, a efectos de su inconformidad se ventilara y decidiera al interior del mismo y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, mucho menos, para que por su conducto se obtenga la reviviscencia de términos legales precluidos; consideraciones que –de suyo- tornan impróspera la petición de amparo solicitada.

Finalmente, ha de decirse que requerimientos de resguardo cartular como el que aquí se peticiona no puede fundamentarse en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo eventuales yerros protuberantes pueden encaminarse bajo el procedimiento de la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Atendiendo tal premisa, mal puede concluirse, como aspira el actor, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las providencias de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, están soportada en razonados procesos de interpretación de la situación fáctica y de las pruebas, de cara a la normatividad y orientaciones jurisprudenciales que se estimaron aplicables, y que permitieron a los falladores de instancia arribar a las decisiones que repugnan al peticionario, en cuanto a la adecuación y trámite dado a la demanda impetrada en el asunto génesis de este accionamiento, lo mismo que frente al decreto de pruebas, valoración de los elementos de convicción arrimados al dossier y, finalmente, resolución final del problema jurídico planteado por las instancias.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación que se advierte al analizar las piezas procesales adosadas a estos autos no es caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso, como viene dicho, no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13