Micelio
T-29062 (23-01-07) LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29062 FERNANDO FIGUEROA ORTIZ IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29062 FERNANDO FIGUEROA ORTIZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 005 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por el señor FERNANDO FIGUEROA ORTIZ, contra el fallo de 14 de noviembre de 2006, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El ciudadano FERNANDO FIGUEROA ORTIZ, a través de apoderado demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan de Pasto en proceso ordinario laboral a la Caja Agraria en liquidación, con el fin de obtener la reliquidación y el pago del reajuste de la mesada pensional. 2.

El 11 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, decisión contra la cual el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación. 3. De la alzada correspondió conocer a la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, Corporación que en proveído de 27 de abril de 2004, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 3.

El señor FERNANDO FIGUEROA ORTIZ, interpone la presente acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, pues estima que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho ya que el asunto demandado no fue objeto de pronunciamiento de fondo, por lo cual no tuvo la oportunidad de acceder a llevar el derecho en conflicto ante la Corte Suprema de Justicia, para que la Sala Laboral hubiese decretado el derecho a la indexación, desconociendo los derechos constitucionales al no permitir que se debata el tema de fondo, desconociendo los factores inflacionarios y de devaluación que necesariamente afectan sus intereses y la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien reiteradamente ha sostenido que en casos como el presente y en aras de la equidad y la justicia, la base salarial de liquidación de la primera mesada pensional se debe actualizar para que conserve su valor real.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en decisión de 14 de noviembre de 2006, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, con fundamento en invariable jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, concluyó que la acción impetrada por el señor FERNANDO FIGUEROA ORTIZ, no era procedente, y por ello negó el amparo deprecado.

Descartó la posibilidad de cuestionar mediante acción de tutela las providencias judiciales como las cuestionadas por el accionante, dado que los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-543 de octubre 1 de 1992.

DE LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, el accionante a través de apoderada impugnó la sentencia de tutela, sin señalar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, en actuación que comprende al Juzgado 2º.

Laboral del Circuito de la misma ciudad, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida el 11 de febrero de 2004, a través del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito declaró probada la excepción de prescripción y ordenó el archivo del expediente, al igual que la emitida el 27 de abril de 204 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Juan de Pasto en cuanto confirmó la proferida por el juez de primera instancia. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; sino, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

En efecto, de la revisión de la citadas decisiones, se constata que tanto el Juez Segundo Laboral, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, expusieron y fundamentaron las razones que los llevaron a declarar la prescripción de la acción incoada, como lo fue el haber dejado transcurrir el actor un término superior a tres años sin solicitar la revocatoria de la resolución que le concedió la pensión de jubilación, concluyendo que si bien resulta indiscutible que el derecho a la pensión de jubilación, de vejez, de invalidez y de sobrevivientes es imprescriptible, no lo es menos que sí son susceptibles del fenómeno de prescripción, los factores económicos que conforman el monto de la mesada pensional inicial, soportando su decisión en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4.

Por lo anterior, es claro que el ciudadano FERNANDO FIGUEROA ORTIZ, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. _1205745315.doc