Micelio
T-29061 (23-01-07) término para promover levantamiento de fuero sindical-Bancafé en liquidaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 610 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 29.061 BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.005 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero del dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada a través de apoderado judicial por el Banco Cafetero S.A. en liquidación, contra el fallo de 8 de noviembre del mismo año, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

A la acción fue vinculada la señora Melba Ximena Díaz Estrella.

ANTECEDENTES El Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A.. En virtud de lo anterior, el actor promovió el 29 de junio del mismo año, acción especial de levantamiento de fuero sindical en contra de la señora Melba Ximena Díaz Estrella con base en la justa causa de liquidación o clausura definitiva de la empresa establecida en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la primera audiencia de trámite el juez de conocimiento declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y dispuso la continuación del trámite respectivo. Sin embargo, la Sala accionada mediante proveído de 10 de julio de 2006, revocó la decisión de instancia por encontrarla probada. El banco accionante considera que con esta decisión se incurrió en varias causales genéricas de procedibilidad (defectos sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, falta de motivación y violación directa de la Constitución), toda vez que no se tuvieron en cuenta las normas sustanciales y procedimentales aplicables al caso concreto y las pruebas allegadas a la actuación. Concretamente considera que desconoció el plazo de dos años con que cuenta la entidad para liquidarla, estipulado en el artículo 2º del decreto 610 de 2005, y la autorización dada al gerente liquidador en la Circular 004 del mismo año, para terminar los contratos de trabajo de todos los trabajadores.

El Tribunal inadvirtió que el banco podía iniciar el proceso en cualquier momento del plazo establecido para liquidarlo, pues ello es una de las actividades propias de la liquidación. Así mismo, destaca que no es posible contar el término de prescripción a partir de la fecha de expedición del decreto 610 de 2005, pues este no está ejecutoriado, como quiera que se encuentran en trámite dos acciones de nulidad contra el mismo en el Consejo de Estado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, denegó el amparo solicitado, con base en su reiterada jurisprudencia acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la decisión del A quo porque no se pronunció de fondo respecto al problema jurídico planteado por la acción. Para el efecto, reiteró los mismos argumentos expuestos en el libelo de tutela.

CONSIDERACIONES El amparo solicitado no es posible por lo siguiente: Sólo excepcionalmente la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones judiciales adoptadas por el juez natural del proceso, cuando configuran vías de hecho de tal entidad que sean capaces de lesionar con gravedad los derechos fundamentales de los ciudadanos. En el presente asunto, aunque el actor dedujo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso de una presunta valoración probatoria contraevidente, y de la aplicación indebida de las normas que rigen el caso concreto, la Sala encuentra que una vez revisada la decisión judicial que se impugna, no se advierte su existencia. En efecto, el examen de la sentencia reprochada permite asegurar que la interpretación y aplicación al caso concreto de los artículos 118A y 118B del Código Procesal del Trabajo que regulan la acción de levantamiento de fuero sindical y la prescripción de la misma, no se apartó del derecho vigente ni violó los derechos fundamentales del accionante.

Evidentemente, el razonamiento realizado por la accionada para declarar probada la excepción de prescripción, mediante el cual se considera que ella debe empezar a contarse a partir de la fecha que se invoca como justa causa, en este caso de la fecha de publicación del decreto 610 de 2005, (7 de marzo del mismo año) no aparece a la luz de la sana crítica como una hermenéutica abiertamente irracional, arbitraria o irreflexiva que tenga la potencialidad de afectar el núcleo esencial del derecho al debido proceso del actor.

Así las cosas, es indiscutible que no corresponde al juez de tutela establecer la interpretación auténtica de las normas laborales, que se encuentra en cabeza de los jueces que administran justicia dentro de ese ámbito competencial, si se advierte que la misma está ajustada a mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia. Debe concluirse, entonces, que las meras discrepancias interpretativas o las que existan en relación con el valor que cada prueba provea al esclarecimiento del litigio, no constituye una vía de hecho susceptible de ser conjurada mediante la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1