Micelio
T-29059 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29059 Acta No. 26 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Sergio Augusto Vélez Castaño, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Expuso que en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, cursó en su contra proceso ordinario de simulación de mayor cuantía promovido por María del Pilar Giraldo Córdoba; que terminó con sentencia que acogió las pretensiones de la actora, la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; que la demandante adujo que enajenó simuladamente unos inmuebles, “ por problemas de índole familiar” a su compañero y socio al cual le tenía una gran confianza, señor Gabriel Jaime Vélez Castaño, sin embargo éste convino con la titular del dominio traspasárselos al accionante, por ser su hermano. Afirmó que los socios y “compañeros sentimentales”, tenían “ una especie de sociedad de hecho de índole comercial ”, razón por la cual realizaron inversiones, contratos de mutuo y, en general, tenían unos saldos a favor y en contra de cada uno; que privadamente también convinieron que una vez concluyeran las condiciones determinantes de esa simulación, ambos socios acordarían el destino futuro de estos bienes, según las cuentas o saldos económicos que existieran entre las partes y lo autorizaron para que le diera mantenimiento a los inmuebles y, por ende, efectuara los gastos necesarios para su conservación hasta cuando concluyera la convención celebrada entre las partes.

Adujo que efectuó “cuantiosas inversiones” por impuestos, servicios públicos, mejoras y siempre estuvo a la espera de las órdenes de los compañeros sentimentales para definir el futuro de los predios, para así de consuno, previa cancelación del dinero invertido, proceder a transferir los inmuebles a las personas que privadamente ellos convinieran; que como no llegó a ningún arreglo con la demandante, ésta promovió el mencionado proceso.

Manifestó que el juzgado de conocimiento debió citar a Gabriel Jaime Vélez Castaño para que compareciera al aludido proceso, por ser la persona que acordó con la demandante simular dichas ventas; que no tuvo “ una asistencia jurídica adecuada ”, pues su apoderada simplemente lo citó como testigo, cuando debió hacerlo como parte. Indicó que a pesar de todas esas irregularidades, que generan causal de nulidad, las autoridades judiciales accionadas dictaron unas sentencias que constituyen “un verdadero abuso del derecho” al despojarlo y al “eventual codemandado Gabriel Jaime Vélez Castaño” de sus derechos patrimoniales insolutos por la demandante, de los cuales los inmuebles “eran la garantía tácita”.

Por último, informó que interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, fue inadmitido por esta Corporación, mediante providencia del 11 de marzo de 2010. Por lo anterior solicitó que se le ordene al funcionario judicial de primera instancia “deshacer la providencia que falló el proceso” y, subsecuentemente, “ retrotraer el trámite ” hasta el auto admisorio para que disponga la integración del “ contradictorio necesario ” con el señor Gabriel Jaime Vélez Castaño, quien debe comparecer como demandado al proceso.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte, mediante auto del 21 de abril de 2010, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso que originó esta acción para que se pronunciaran sobre los hechos (folios 13 y 14). Un Magistrado de la Sala accionada advirtió que “se ataca la sentencia por haber tenido en cuenta pruebas que en criterio del tutelante no podían ser valoradas, circunstancia que pudo alegar a través del recurso de casación que instauró y fue inadmitido..” (folio 24).

El Juez accionado informó que se desempeña en el cargo desde el mes de septiembre de 2009, razón por la cual no puede responder por la actuación de sus antecesores dentro del mencionado proceso; que no cuenta con el expediente, pues el Tribunal remitió copia del mismo, toda vez que fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. En sentencia del 3 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al considerar que “ los accionantes debieron acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoyan su queja constitucional, toda vez que pese a que contra la sentencia del Tribunal interpusieron el recurso extraordinario de casación, no presentaron la demanda con el lleno de los requisitos legales, razón por la cual esta Corporación, mediante auto de 11 de marzo de 2010, la declaró inadmisible y, por consiguiente, desierto dicho medio impugnaticio ” (folios 97 a 102).

La decisión anterior fue recurrida por el apoderado judicial del accionante (folios 110 y 111). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto, como lo anotó la Sala de Casación Civil de la Corte, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante no utilizó los recursos y mecanismos ordinarios que la ley les concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, razón por la cual se negó el amparo.

En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11