SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29057 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Magistrados Ponentes Radicación 29057 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de IGOR FABIÁN ZÁRATE ÁNGEL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la sociedad VIÁFARA URBINA ABOGADOS ASOCIADOS LTDA. instauró demanda ejecutiva laboral de única instancia contra el accionante, la cual le fue notificada por el aviso de que trata el artículo 320 del C.P.C., en diciembre de 2008. 2. Que una vez notificado, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición en contra “del auto admisorio o mandamiento de pago”, y posteriormente el expediente entró al Despacho para decidir. 3.
Que mediante auto del 31 de marzo de 2009, el Juzgado le reconoció personería jurídica al apoderado del demandado y requirió a la parte demandante para que allegara constancia de la fecha de entrega del aviso. 4. Que dicho recurso le fue negado, y al quedar en firme el mandamiento de pago, contestó la demanda dentro del término y propuso excepciones. 5.
Que inexplicablemente el Juzgado, en vez de dar trámite a las excepciones propuestas, el 6 de noviembre de 2009 profirió sentencia, aduciendo que el término para contestar la demanda comenzó a contarse a partir del auto de 31 de marzo de 2009, fundamentándose para ello en el artículo 330 del C.P.C. que regula el tema de la notificación por conducta concluyente. 6.
Que ante esa decisión, interpuso una revisión de legalidad y en subsidio apelación, la cual fue rechazada por el juzgado, argumentando que dicha figura no existe en el ordenamiento jurídico y el recurso de alzada no es procedente, pues el artículo 65 C.P.T. y s.s. señala qué autos son susceptibles del mismo. Con base en los hechos anotados, hizo las siguientes, II.
PETICIONES Que se ordene al señor Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declarar nula la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo laboral de VIÁFARA URBINA ABOGADOS ASOCIADOS LTDA en contra de IGOR FABIAN ZÁRATE ÁNGEL, y en su lugar dar trámite a las excepciones de fondo propuestas. III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 23 de junio de 2010, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que el actor no utilizó todos los medios que tenía a su alcance para controvertir la decisión adoptada por el juzgado, y la acción de tutela no está prevista para revivir términos y mucho menos para premiar la desidia del accionante.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante interpuso recurso de impugnación, arguyendo que la vía de hecho del Despacho accionado, se origina en la sentencia de única instancia que profirió, la cual no tiene recurso de reposición; que soportar la decisión que se impugna como lo hizo el Tribunal, constituye todo un desafuero jurídico, pues si se trata de un proceso de única instancia, no se puede exigir al demandado que interponga recurso en contra la decisión del juzgado de no conceder la apelación; que además no se consideró ningún otro de los supuestos de la vía de hecho, lo cual vulnera el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial frente a las decisiones del citado juzgado, como es el recurso de reposición contra el auto de 6 de noviembre de 2009, mediante el cual se consideró extemporánea la contestación de la demanda y la interposición de excepciones por parte del demandado, más sin embargo no hay evidencia de que éste se haya presentado.
Por consiguiente, la acción de tutela no es un medio para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este instrumento excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de IGOR FABIÁN ZÁRATE ÁNGEL, contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9