CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.056 GILBERTO DE JESUS RAMIREZ VILLANUEVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.056 GILBERTO DE JESUS RAMIREZ VILLANUEVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 01 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por el apoderado del señor GILBERTO DE JESUS RAMIREZ VILLANUEVA, contra el fallo emitido el 25 de octubre del corriente, oportunidad en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada en contra del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso, presunción de buena fe, derecho de asociación sindical, favorabilidad y primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el doctor GILBERTO DE JESUS RAMIREZ VILLANUEVA instauró acción de tutela, a fin de que se anule la providencia de enero 23 de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, revocó el fallo de primera instancia, mediante el cual se había declarado que al momento de hacerse efectiva la insubsistencia del cargo que el accionante desempeñaba como Procurador 47 Judicial II Penal de Barranquilla, gozaba de fuero sindical, y en consecuencia, ordenó su reintegro.
En el escrito de tutela se indica que el doctor RAMIREZ VILLANUEVA se desempeñó por largos años al servicio de la Procuraduría, y que en abril 7 de 2003 le fue comunicada su declaratoria de insubsistencia; sin embargo, él continuó cumpliendo sus funciones porque no había sido designado su reemplazo (Ley 4 de 1913, artículo 281). En mayo 21 del mismo año, fue designado suplente de la Junta Directiva Seccional Atlántico de “SINTRAPROAN” y así le fue notificado al empleador, quien permaneció en silencio; de ahí que posteriormente fue inscrito en el registro sindical.
El accionante solo fue desvinculado el 31 de julio de 2003, fecha en la que tomò posesión su reemplazo; por tanto, al resultar efectivamente desvinculado, presentó demanda de fuero sindical, a fin de obtener el correspondiente reintegro, tal como lo ordenó el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Se afirma que no existe mecanismo judicial que pueda agotarse y que la decisión cuestionada constituye una vía de hecho, pues se vulneró el principio constitucional de la buena fe, al desconocer la legalidad del acto mediante el cual se inscribió el nombramiento en el registro sindical, a pesar de que al contestar la demanda se aceptó como cierto el hecho quinto. Se incurrió entonces en un defecto fáctico por falta de apoyo probatorio de la decisión. Agrega que también se incurrió en otra serie de irregularidades, toda vez que se vulneró el debido proceso al pronunciarse en segunda instancia sobre un abuso del derecho al que no hizo alusión la Procuraduría; además, la revocatoria de la primera instancia no tuvo explicación jurídica, pues no se aproximó a los fundamentos de derecho administrativo. 2.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y ordenó el correspondiente traslado a las autoridades accionadas, quienes no hicieron uso del derecho a pronunciarse al respecto. 3. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, negó la tutela al considerar que éste especial mecanismo no procede contra decisión judicial, pues de esa manera se desvirtuarían los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces, previstos en la Constitución Política, artículo 228. 4.
Dentro de la oportunidad legal, el accionado impugnó la decisión, al considerar que no es posible sostener la improcedencia absoluta de la tutela contra providencia judicial, ya que la misma Corte Constitucional en sentencias C-590 de 2005 y C-543 de 1992, dejó sentado que la tutela si procede contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando con ellas se vulneran derechos fundamentales.
Descarta que la acción de tutela contra providencia judicial desvirtúe los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional, pues en ese caso, sería posible esgrimir el mismo argumento frente al recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
El análisis del presente caso, se abordará entonces a partir de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales derivan de los principios de subsidiariedad e inmediatez y son las siguientes: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (entendiendo por tales los recursos ordinarios y extraordinarios), y (ii) una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y la actuación en la que se sustenta la vulneración del derecho fundamental, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el largo transcurso del tiempo, evidenciaría como desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial a través de la tutela. 1.
Improcedencia de la tutela contra decisión judicial El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Es que la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, pero ello no ocurre en este caso, pues lo que se evidencia es la inconformidad de la parte vencida con la decisión que resultó desfavorable a sus intereses.
Sin embargo, la acción de tutela no está prevista para ser promovida como una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses. En este caso, el recurso de apelación constituye garantía del derecho fundamental al debido proceso, concebido como el medio para lograr que una decisión sea confirmada, revocada o modificada de manera total o parcial.
No puede argumentarse entonces la existencia de una vía de hecho cuando el funcionario competente ejerce su función de administrar justicia, revisando la decisión de primera instancia, y válidamente decide revocarla. Además, la decisión cuestionada fue debidamente sustentada, y el hecho de que uno de los sujetos procesales no comparta la conclusión a que allí se llegó, no tiene la entidad de convertirla en una vía de hecho, tal como se pretende en este caso, en el que se acude al mecanismo excepcional de la tutela luego de transcurridos más de nueve (9) meses de proferida la sentencia. 2.
El principio de inmediatez En ese orden de ideas, cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.
Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.
Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir etapas procesales superadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el doctor GILBERTO DE JESUS RAMIREZ VILLANUEVA.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 8 _1204636815.doc _1204636817.doc